DISPONE REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR SILLAS PARA NIÑOS MENORES DE CUATRO AÑOS DE EDAD QUE VIAJEN EN LOS ASIENTOS TRASEROS DE LOS VEHICULOS LIVIANOS
Núm. 176.- Santiago, 24 de noviembre de 2006.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32º número 6º, de la Constitución Política de la República de Chile; la ley Nº 18.059; el artículo 3º de la ley Nº 18.696; la ley Nº 18.290, de Tránsito; la ley Nº 20.068 que modifica la ley Nº 18.290, de Tránsito, y demás normas pertinentes.
Considerando:
1. Que, la ley Nº 18.059 asigna al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el carácter de Organismo Normativo Nacional, en materia de tránsito por calles, caminos y demás vías públicas o abiertas al uso público, facultándolo para dictar Por Orden del Presidente de la República, las normas necesarias en esta materia.
2. Que, la ley Nº 20.068 citada en Visto, ha dispuesto la obligatoriedad del uso de sillas para niños menores de cuatro años que viajen en los asientos traseros de los vehículos livianos, estableciendo la regulación por vía reglamentaria de las exigencias con que deberán contar, y su calendario de uso.
Decreto:
Artículo 1º.- Las sillas para niños menores de cuatro años de edad que viajen en los asientos traseros de los vehículos livianos, a que se refiere el artículo 75 del DFL Nº1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley 18.290, de Tránsito, denominadas para efectos de este reglamento como "el sistema o asiento de seguridad para niños", deberán cumplir como mínimo con los requisitos de seguridad, diseño e información al usuario que se señalan a continuación, los cuales deberán ser acreditados ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de la forma que se señala en el artículo 2° bis:
1. Deberá brindar protección en cualquier posición de
uso, para el cual fue diseñado.
2. Si el sistema o asiento de seguridad se fija al
vehículo por medio de uno o más de los
cinturones de seguridad del vehículo, la forma
correcta de hacerlo deberá indicarse claramente,
tanto para cuando el asiento de seguridad se
ubica mirando hacia adelante como para cuando se
instala mirando hacia atrás; ambos conceptos
(adelante, atrás) para efectos de este
reglamento, referidos al sentido normal de
marcha del vehículo.
3. Si el sistema o asiento de seguridad debe
utilizarse en combinación con un cinturón de
seguridad del vehículo, la disposición correcta
de las correas deberá indicarse claramente por
medio de una figura permanentemente adherida al
sistema o asiento de seguridad.
4. El sistema o asiento de seguridad deberá contener
en forma clara y en español la información
siguiente:
4.1 Nombre del fabricante o marca registrada.
4.2 Año de fabricación.
4.3 Rango de peso del niño para el que fue
diseñado.
4.4 Dirección a la cual el adquirente pueda
escribir para obtener mayor información
sobre el uso más adecuado del sistema o
asiento de seguridad en un automóvil
específico u otros aspectos.
4.5 Recomendación de reemplazo en caso de sufrir alguna
colisión o impacto.
4.6 Año de vencimiento indicado por el fabricante.
4.7 Una etiqueta, incorporada o adherida de forma
permanente, en todas y cada una de las sillas
que se comercialicen, cuyo formato y contenido
se detalla a continuación: La etiqueta será de
fondo amarillo, como mínimo de siete centímetros
de ancho y ocho centímetros de alto, con letras
de color negro que contendrán la siguiente
información:
AVISO
Esta silla de niños fue acreditada con arreglo al decreto Nº176, del año 2006, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, bajo el Código de Acreditación Nº____________
Para asegurar una correcta instalación y funcionamiento de esta silla en el vehículo, se deberán seguir estrictamente las instrucciones establecidas por el fabricante.
5. Los sistemas o asientos de seguridad diseñados
para orientarse mirando hacia atrás, deberán
contar permanentemente y en forma visible con
una etiqueta, en la que se advierta del peligro
de colocarlos en asientos del vehículo provistos
con bolsas de aire (Airbag) frontales,
advirtiendo sobre el riesgo de daños que dicha
orientación conlleva.
6. Los sistemas o asientos de seguridad diseñados
para orientarse tanto mirando hacia atrás o
adelante, deberán contar permanentemente y en
forma visible con una etiqueta que contenga una
advertencia en el sentido de no utilizarlo
orientado hacia delante, si el peso del niño no
alcanza un límite dado o hasta que se superen
algunos criterios de talla.
7. El sistema o asiento de seguridad deberá venir
acompañado de instrucciones claras en español,
incluyendo a lo menos las siguientes:
7.1 Rango de peso para los cuales el sistema o
asiento de seguridad está previsto.
7.2 Método de instalación ilustrado mediante
fotografías y/o dibujos.
7.3 Recomendación acerca de que los elementos
rígidos y partes plásticas del sistema o
asiento de seguridad, deben colocarse e
instalarse de modo que, en el uso cotidiano
del vehículo, no puedan quedar atrapadas por
un asiento movible o las puertas del
vehículo.
7.4 Para sistemas o asientos de seguridad que
puedan orientarse mirando hacia atrás, un
aviso en el que se advierta del peligro de
colocarlos en asientos del vehículo
provistos con bolsas de aire (Airbag)
frontales, advirtiendo sobre el riesgo de
daños que dicha orientación conlleva.
7.5 Si el sistema está diseñado para
utilizarse con un cinturón de seguridad para
adultos, una recomendación del tipo de
cinturón más conveniente.
7.6 Para asientos de seguridad diseñados para
orientarse tanto mirando hacia atrás o
adelante, una advertencia en sentido de no
utilizarlo orientada hacia adelante si el
peso del niño no alcanza un límite dado o
hasta que se superen algunos criterios de
talla.
7.7 Una explicación sobre el funcionamiento de
las hebillas y otros elementos de ajuste.
7.8 Recomendaciones respecto a que las correas
que fijan el asiento de seguridad al
vehículo deben estar tensas, que las correas
que sujetan el niño a su asiento deben estar
ajustadas a su cuerpo y que las correas no
deben estar torcidas.
7.9 Destacar la importancia de asegurarse que
las correas de cintura se lleven en posición
baja, a fin de que la pelvis esté firmemente
sujeta.
7.10 Una recomendación en el sentido que el
sistema o asiento de seguridad se cambie
cuando haya sido sometido a tensiones
violentas en un accidente.
7.11 Instrucciones de limpieza.
7.12 Una advertencia general al usuario sobre
el peligro de realizar en el sistema o
asiento de seguridad cualquier alteración o
añadido y sobre el peligro de no seguir
estrictamente las instrucciones de
instalación, establecidas por el fabricante.
7.13 Una recomendación en el sentido que los
niños no deben permanecer en su sistema o
asiento de seguridad sin la debida
vigilancia.
8. Los sistemas o asientos de seguridad para niños deberán cumplir con los requisitos constructivos y las condiciones de las pruebas o ensayos establecidos en alguna de las siguientes normas internacionales, o la regulación que las adicione, modifique o sustituya:
. Reglamento Nº44 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU); Prescripciones uniformes relativas a la homologación de dispositivos de retención de niños ocupantes de vehículos de motor ("sistemas de retención infantil").
. CFR 49 – 571 National Highway Traffic Safety Administration, Department of Transportation (NHTSA) Unites States of America; Standard Nº213; Child Restraint System"
Artículo 2º.- Lo anterior será obligatorio en vehículos livianos de año de fabricación 2002 o superior.
Artículo 2º bis.- El importador, distribuidor, primer vendedor u otro, en adelante "el solicitante", deberá acreditar que el sistema o asiento de seguridad para niños cumpla con las características y especificaciones establecidas en el presente reglamento ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, presentando para ello una solicitud de acreditación, acompañando las fichas de especificaciones, diagramas, planos, instrucciones de uso y otros antecedentes necesarios para tal efecto. Asimismo, deberá incluir un certificado que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 8 del artículo 1° de este reglamento, emitido por entidades de certificación habilitadas o un informe técnico favorable evacuado por un laboratorio de ensayo acreditado conforme a la norma ISO/IEC 17025:2005, Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración, para la norma CFR 49 - 571, antes señalada.
En el evento que el sistema o asiento de seguridad para niños reúna todas las características y especificaciones técnicas establecidas en este reglamento, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones procederá a otorgar al solicitante el correspondiente certificado, en el cual se consignará el código de acreditación, marca, modelo, fabricante y solicitante.
En los casos que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones constatare la omisión de lo señalado en el presente reglamento, remitirá los antecedentes pertinentes al Servicio Nacional del Consumidor.
Artículo 3º.- El presente decreto supremo regirá noventa días después de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo transitorio: Tratándose de sistemas o asientos de seguridad en uso con anterioridad a la fecha de vigencia del presente decreto, podrán seguirse utilizando en vehículos livianos de año de fabricación 2002 o superior, siempre que dichos sistemas o asientos reúnan como mínimo las condiciones de seguridad definidas en el artículo 1º numerales 1. al 8., ambos incluidos, de este decreto supremo.
Anótese, tómese razón y publíquese.- Por orden de la Presidenta de la República, Sergio Espejo Yaksic, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud., Gloria Montecinos L., Jefa Depto. Administrativo.
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