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viernes, 30 de septiembre de 2016

LEY DE TRÁNSITO Última Versión De : 05-07-2016

Decreto con Fuerza de Ley 1

FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO 
DE LA LEY DE TRÁNSITO
Última Versión De : 05-07-2016

ACTUALIZACIÓN 05-JUL-2016 Ley 20.931

FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY DE TRÁNSITO

DFL N° 1.- Santiago, 27 de diciembre de 2007.- Vistos: Lo dispuesto en el articulo 64 de la Constitución Política de la República, y
Considerando:
1.- Que en el articulo 64 inciso 5o de la Constitución Política de la República, se faculta al Presidente de la República a fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes cuando sea conveniente para su mejor ejecución.
2.- La necesidad de refundir, coordinar y sistematizar el citado cuerpo legal.
Decreto con fuerza de ley:
1.- Fijase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.290, sobre Tránsito:

TITULO PRELIMINAR 

Articulo 1.- A la presente ley quedarán sujetas todas las personas que como peatones, pasajeros o conductores de cualquiera clase de vehículos, usen o transiten por los caminos, calles y demás vias públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público, de todo el territorio de la República.
 Asimismo se aplicarán estas normas, en lo que fueren compatibles, en aparcamientos y edificios de estacionamiento y demás lugares de acceso público.

Articulo 2.- Para todos los efectos de esta ley, las palabras o frases que se indican a continuación, tendrán el siguiente significado:
1) Acera: Parte de una via destinada al uso de peatones;
2) Adelantamiento: Maniobra efectuada por el costado izquierdo del eje de la calzada, mediante la cual un vehículo se sitúa delante de otro u otros que le antecedían;
3) Aparato sonoro: Mecanismo de tipo manual o eléctrico que emite sonido;
4) Avenida o calle: Vía urbana destinada a la circulación de los peatones, de los vehículos y de los animales;
5) Berma: Faja lateral, pavimentada o no, adyacente a la calzada de un camino;
6) Calzada: Parte de una vía destinada al uso de vehículos y animales;
7) Camino: Vía rural destinada al uso de peatones, vehículos y animales;
8) Ciclovía o ciclopista: Espacio destinado al uso exclusivo de bicicletas y triciclos;
9) Conductor: Toda persona que conduce, maneja o tiene control físico de un vehículo motorizado en la vía pública; que controla o maneja un vehículo remolcado por otro; o que dirige, maniobra o está a cargo del manejo directo de cualquier otro vehículo, de un animal de silla, de tiro o de arreo de animales;
 10) Cruce: La unión de una calle o camino con otros, aunque no los atraviese. Comprende todo el ancho de la calle o camino entre las líneas de edificación o deslindes en su caso;
 11) Cruce de ferrocarriles: Intersección de una calle o camino con una vía férrea por la cual existe tráfico regular de trenes;
 12) Cruce regulado: Aquel en que existe semáforo funcionando normalmente, excluyendo la intermitencia; o hay Carabinero dirigiendo el tránsito;
 13) Cuneta: En calles, el ángulo formado por la calzada y el plano vertical producido por diferencia de nivel entre calzada y acera. En los caminos, el foso lateral de poca profundidad;
 14) Chasis: Armazón del vehículo, que comprende el bastidor, ruedas, transmisión con o sin motor, excluida la carrocería y todos los accesorios necesarios para acomodar al conductor, pasajeros o carga;
 15) Demarcación: Símbolo, palabra o marca de preferencia longitudinal o transversal, sobre la calzada para guía del tránsito de vehículos y peatones;
 16) Derecho preferente de paso: Prerrogativa de un peatón o conductor de un vehículo para proseguir su marcha;
 17) Detención: Paralización a que obligan los dispositivos de señalización del tránsito o las órdenes de los funcionarios encargados de su regulación, como asimismo, la paralización breve de un vehículo para recibir o dejar pasajeros, pero sólo mientras dure esta maniobra;
 18) Eje de calzada: La línea longitudinal a la calzada, demarcada o imaginaria, que determinará las áreas con sentido de tránsito opuesto de la misma; al ser imaginaria, la división es en dos partes iguales;
 19) Esquina: El vértice del ángulo que forman las lineas de edificación o deslinde convergentes, según sea el caso;
 20) Estacionamiento o aparcamiento: Lugar permitido por la autoridad para estacionar;
 21) Estacionar: Paralizar un vehículo en la via pública con o sin el conductor, por un periodo mayor que el necesario para dejar o recibir pasajeros;
 22) Guarda - cruzada: Encargado de la vigilancia de un cruce de ferrocarril;
 23) Homologación: Procedimiento mediante el cual se certifica que un modelo de vehículo motorizado cumple las normas técnicas vigentes emanadas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones;
24) Intersección: Área común de calzadas que se cruzan o convergen;
25) Licencia de conductor: Documento que la autoridad competente otorga a una persona para conducir un vehículo;
26) Linea de detención de vehículos: La linea transversal a la calzada, demarcada o imaginaria, antes de una intersección o un paso para peatones, que no debe ser sobrepasada por los vehículos que deban detenerse. Si no estuviera demarcada, se entiende que está:
a) en cruces regulados y pasos para peatones, a no menos de un metro antes de éstos, y
b) en otros cruces, justo antes de la intersección;
27) Linea de edificación: La formada por el deslinde de la propiedad con la acera;
28) Locomoción colectiva: El servicio remunerado de transporte de personas en vehículos destinados al uso público;
29) Luz baja: Luz proyectada por los focos delanteros del vehículo en que el borde superior del haz luminoso es paralelo a la calzada y cuya potencia permite visualizar obstáculos a una distancia no inferior a 50 metros;
30) Luz alta: Luz proyectada por los focos delanteros del vehículo en forma paralela a la calzada, cuya potencia permite visualizar obstáculos a una distancia no inferior a 15 0 metros;
31) Luz de estacionamiento: Luz continua o intermitente que permite identificar un vehículo estacionado;
32) Padrón o permiso de circulación: Documento otorgado por la autoridad, destinado a individualizar al vehículo y a su dueño con el objeto de que pueda circular por las vias públicas;
33) Paso para peatones: La senda de seguridad en la calzada, señalizada conforme al reglamento. En cruces regulados no demarcados, corresponderá a la franja formada por la prolongación imaginaria de las aceras;
34) Pista de circulación: Faja demarcada o imaginaria destinada al tránsito de una fila de vehículos;
35) Pista de uso exclusivo: Espacio de la calzada debidamente señalizado, destinado únicamente al uso de ciertos vehículos, determinados por la autoridad correspondiente;
 36) Placa patente: Distintivo que permite individualizar al vehículo;
 37) Semáforo: Dispositivo luminoso mediante el cual se regula la circulación de vehículos y peatones;
 38) Señal de tránsito: Los dispositivos, signos y demarcaciones oficiales, de mensaje permanente o variable, instalados por la autoridad con el objetivo de regular, advertir o encauzar el tránsito;
 39) Sobrepasar: Maniobra mediante la cual un vehículo pasa a otro u otros que circulan en el mismo sentido sin traspasar el eje de la calzada;
 40) Taxi: Automóvil destinado públicamente al transporte de personas;
 41) Tránsito: Desplazamiento de peatones, animales o vehículos por vias de uso público;
42) Vehículo: Medio con el cual, sobre el cual o por el cual toda persona u objeto puede ser transportado por una via;
 43) Vehículo de emergencia: El perteneciente a Carabineros de Chile e Investigaciones, al Cuerpo de Bomberos, a las brigadas forestales de la Corporación Nacional Forestal, a las Fuerzas Armadas y las ambulancias de las instituciones fiscales o de los establecimientos particulares que tengan el respectivo permiso otorgado por la autoridad competente;
 44) Vehículo de locomoción colectiva: Vehículo motorizado, destinado al uso público, para el transporte remunerado de personas, exceptuados los taxis que no efectúen servicio colectivo;
 45) Vehículo para el transporte escolar: Vehículo motorizado construido para transportar más de siete pasajeros sentados y destinado al transporte de escolares desde o hacia el colegio o relacionado con cualquiera otra actividad;
 46) Vehículo tranvía: Vehículo motorizado destinado al transporte público remunerado de pasajeros, que se desplaza en zonas urbanas exclusivamente a través de rieles sobre la via.
 47) Via: Calle, camino u otro lugar destinado al tránsito;
 48) Via de tránsito restringido: Aquella en que los conductores, los propietarios de los terrenos adyacentes u otras personas no tienen derecho a entrar o salir, sino por los lugares y bajo las condiciones fijadas por la autoridad competente;
 49) Via exclusiva: Calzada debidamente señalizada, destinada únicamente al uso de ciertos vehículos, determinados por la autoridad correspondiente;
 50) Zona rural: Área geográfica que excluye las zonas urbanas, y
 51) Zona urbana: Área geográfica cuyos limites, para los efectos de esta ley, deben estar determinados y señalizados por las Municipalidades.

 Articulo 3.- Las Municipalidades dictarán las normas especificas para regular el funcionamiento de los sistemas de tránsito en sus respectivas comunas.
 Dos o más Municipalidades podrán acordar medidas o atender servicios de interés común en las materias a que se refiere el inciso anterior.
 Tales normas serán complementarias de las emanadas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, no pudiendo contemplar disposiciones contradictorias con las establecidas por dicho Ministerio.
 Las Municipalidades, en caso alguno, podrán dictar normas destinadas a modificar la descripción de las infracciones establecidas en la presente ley, su calificación y la penalidad que para ellas se señala, ni aún a pretexto que el hecho no se encuentra descrito en ella.

 Articulo 4.- Carabineros de Chile y los Inspectores Fiscales y Municipales serán los encargados de supervigilar el cumplimiento de las disposiciones a que se refiere la presente ley, sus reglamentos y las de transporte y tránsito terrestre que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o las Municipalidades, debiendo denunciar, al Juzgado que corresponda, las infracciones o contravenciones que se cometan. Asimismo, fiscalizarán el cumplimiento de las normas sobre jornada de trabajo de los conductores de vehículos destinados al servicio público de pasajeros o de carga, contenidas en el Código del Trabajo, y denunciarán su incumplimiento a la Inspección del Trabajo correspondiente al domicilio del empleador.
 Para los efectos del inciso anterior, podrán utilizarse equipos de registro y de detección de infracciones, en la forma que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
 Los equipos de registro de infracciones podrán consistir en películas cinematográficas, fotográficas, fonográficas u otras formas de reproducción de la imagen y del sonido y, en general, en medios aptos para producir fe.
 Las normas de tránsito cuyo cumplimiento se fiscalice mediante el uso de los equipos antes mencionados deberán estar señalizadas de conformidad a las disposiciones del Manual de Señalización de Tránsito, cuando corresponda.
 El reglamento, que se expedirá por intermedio del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, contemplará los estándares técnicos que tales equipos deberán cumplir en resguardo de su confiabilidad y certeza, y establecerá las condiciones en que han de ser usados para que las imágenes u otros elementos de prueba que de ellos se obtengan puedan servir de base para denunciar infracciones o contravenciones. Entre estas últimas, dispondrá especialmente la existencia de señales de tránsito que adviertan con claridad y en forma oportuna a los conductores los sectores en que se usan estos equipos; y adoptará medidas tendientes a asegurar el respeto y protección a la vida privada, tal como la prohibición de que las imágenes permitan individualizar a los ocupantes del vehículo.
 Los equipos de registro y detección de infracciones relativas a velocidad y luz roja sólo podrán ser operados por Carabineros de Chile, y por los inspectores fiscales designados por el Ministerio de Obras Públicas, en el caso de las plazas de peaje, operación de túneles y en los tramos en que se estén realizando obras de reparación y mantención de caminos públicos construidos y explotados al amparo del decreto supremo N° 900, del Ministerio de Obras Públicas, de 1996, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 164, del Ministerio de Obras Públicas, de 1991, Ley de Concesiones de Obras Públicas.
 El juez de policía local sólo admitirá a tramitación la denuncia basada en los señalados medios probatorios luego de cerciorarse de que éstos se obtuvieron por los respectivos carabineros o inspectores fiscales usando un equipo de registro de infracciones con sujeción al reglamento. Al efecto, podrá estimar suficiente comprobación el certificado que expida el jefe de la correspondiente unidad policial o el Director del Tránsito y se acompañe a la denuncia.
 En todo caso, si la denuncia por supuesta infracción o contravención a las normas de tránsito se funda únicamente en alguno de dichos medios de prueba y, entre la fecha en que se habría cometido y aquélla en que se notificó la citación al juzgado de policía local a la persona a cuyo nombre esté inscrito el vehículo transcurrieren más de cuarenta y cinco dias, no podrá continuar el procedimiento y el juez ordenará el archivo de los antecedentes.



TITULO I
DE LOS CONDUCTORES Y DE LAS LICENCIAS

 Articulo 5.- Ninguna persona podrá conducir un vehículo motorizado o a tracción animal, sin poseer una licencia expedida por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal de una Municipalidad autorizada al efecto; o un permiso provisional que los Tribunales podrán otorgar sólo a los conductores que tengan su licencia retenida por proceso pendiente; o una boleta de citación al Juzgado, dada por los funcionarios a que se refiere el articulo 4o en reemplazo de la licencia o del permiso referido; o una licencia o permiso internacional vigente para conducir vehículos motorizados, otorgado al amparo de tratados o acuerdos internacionales en que Chile sea parte.
 Los nacionales de otros países, que permanezcan en calidad de turistas en Chile, podrán conducir un vehículo motorizado durante el plazo de la respectiva autorización de turismo, portando la licencia vigente de conductor, otorgada según las leyes de su pais, que sea equivalente a la Licencia No Profesional Clase B contemplada en el articulo 12.
 En uso de sus atribuciones el tribunal competente podrá exigir la presentación de una traducción oficial de la licencia del extranjero.
 Los documentos antes indicados otorgados en el pais, son instrumentos públicos.
 Se exceptúa de la exigencia establecida en el inciso primero de este articulo a los alumnos en práctica de las escuelas de conductores que, acompañados de un instructor habilitado, lo hagan en vehículos de la escuela.

Articulo 6.- Los conductores de vehículos motorizados o a tracción animal, salvo la excepción del articulo anterior, deberán llevar consigo su licencia, permiso o boleta de citación y, requeridos por la autoridad competente, acreditar su identidad y entregar los documentos que los habilitan para conducir.
 Asimismo, tratándose de vehículos motorizados, deberán portar y entregar el certificado vigente de póliza de un seguro obligatorio de accidentes, el que deberá ser devuelto, siempre y en el acto, al conductor.

Articulo 7.- Se prohibe al propietario o encargado de un vehículo facilitarlo a una persona que no posea licencia para conducirlo.
 Si se sorprendiere conduciendo un vehículo a quien no porte los documentos a que se refiere el articulo anterior, Carabineros podrá retirar el vehículo de circulación para ser puesto a disposición del tribunal competente, para la aplicación de las sanciones que correspondan. Si antes de enviarse el parte al respectivo tribunal, lo que no podrá ocurrir sino pasadas cuarenta y ocho horas, el conductor acredita ante Carabineros poseer la documentación adecuada y vigente, se le devolverá el vehículo, cursándose la infracción correspondiente.

Articulo 8.- Los propietarios o encargados de vehículos no podrán celebrar actos o contratos que impliquen la conducción de esos vehículos por personas que no tengan una licencia vigente para conducir la clase de vehículo de que se trate.
Si la infracción a esta prohibición fuera cometida por personas o empresas dedicadas a dar en arrendamiento vehículos motorizados, serán sancionadas con la clausura del establecimiento, que no podrá ser inferior a siete dias ni superior a quince. En caso de reincidencia, los plazos señalados se elevarán al doble y en caso de una tercera infracción, el Juez decretará la clausura definitiva del establecimiento.
 Articulo 9.- Las licencias de conductor sólo podrán otorgarse por las Municipalidades que sean autorizadas por resolución del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones y siempre que cumplan los requisitos que señale el reglamento.
 En la misma forma el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá suspender o revocar dichas autorizaciones.

 Articulo 10.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones supervisará que en el otorgamiento de las licencias se cumplan los requisitos establecidos en la presente ley.

 Articulo 11.- La persona que desee obtener licencia, deberá solicitarla en la Municipalidad de la comuna donde tenga su residencia. Sin embargo, si ésta no estuviere autorizada para otorgar licencia, el postulante concurrirá a la Municipalidad territorialmente más próxima que estuviere habilitada al efecto.

 Articulo 12.- Existirán licencias de conductor profesionales, Clase A; no profesionales, Clase B y C; y especiales, Clase D, E y F.
Clase A
LICENCIA PROFESIONAL
 Habilita para conducir vehículos de transporte de pasajeros, vehículos de carga, ambulancias y carrobombas, pudiendo ser de las siguientes Clases:
Para el transporte de personas:
Clase A-l: Para conducir taxis.
Clase A-2: Para conducir indistintamente taxis, ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas con capacidad de diez a diecisiete asientos, excluido el conductor.
 Clase A-3: Para conducir indistintamente taxis, vehículos de transporte remunerado de escolares, ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas sin limitación de capacidad de asientos.
Para el transporte de carga:
Clase A-4: Para conducir vehículos simples destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500 kilogramos.
Clase A-5: Para conducir todo tipo de vehículos motorizados, simples o articulados, destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500 kilogramos.
Clase B y C
LICENCIA NO PROFESIONAL
Clase B: Para conducir vehículos motorizados de tres o más ruedas para el transporte particular de personas, con capacidad de hasta nueve asientos, excluido el del conductor, o de carga cuyo peso bruto vehicular sea de hasta 3.500 kilogramos, tales como automóviles, motocoupés, camionetas, furgones y furgonetas. Estos vehículos sólo podrán arrastrar un remolque cuyo peso no sea superior a la tara de la unidad motriz y siempre que el peso combinado no exceda de 3.500 kilos.
 Clase C: Para conducir vehículos motorizados de dos o tres ruedas, con motor fijo o agregado, como motocicletas, motonetas, bicimotos y otros similares.
Clase D, E y F
LICENCIA ESPECIAL
 Clase D: Para conducir maquinarias automotrices como tractores, sembradoras, cosechadoras, bulldozer, palas mecánicas, palas cargadoras, aplanadoras, grúas, motoniveladoras, retroexcavadoras, traillas y otras similares.
 Clase E: Para conducir vehículos a tracción animal, como carretelas, coches, carrozas y otros similares.
 Clase F: Para conducir vehículos motorizados de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile, de Gendarmería de Chile y Bomberos de Chile.
 El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecerá, mediante Reglamento, los cursos, exigencias y requisitos especiales que deberá exigir la Academia Nacional de Bomberos a sus postulantes, para otorgarles el certificado que los habilite para solicitar la licencia de conductor clase F.
 Los conductores que posean Licencia Profesional estarán habilitados para guiar vehículos cuya conducción requiera Licencia de la Clase B.
 Para conducir vehículos distintos de los que habilita la clase de licencia obtenida, será preciso someterse a los exámenes correspondientes para obtener una nueva licencia, la que reemplazará a la anterior e indicará las clases que comprende.
 Para efecto de esta ley, la capacidad de asientos y el peso bruto vehicular, serán los definidos por el fabricante para el respectivo modelo de vehículo. Tratándose de vehículos que presten servicios de transporte remunerado de escolares, la capacidad de asientos será aquella que resulte de aplicar el reglamento de transporte remunerado de escolares, establecido mediante decreto supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Articulo 13.- Los postulantes a licencia de conductor deberán reunir los siguientes requisitos generales:
1) Acreditar idoneidad moral, física y psíquica;
2) Acreditar conocimientos teóricos y prácticos de conducción, asi como de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público;
3) Poseer cédula nacional de identidad o de extranjería vigentes, con letras o dígitos verificadores, y
4) Acreditar, mediante declaración jurada, que no es consumidor de drogas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas prohibidas que alteren o modifiquen la plenitud de las capacidades físicas o síquicas, conforme a las disposiciones contenidas en la ley N° 20.000 y su Reglamento. La fiscalización del cumplimiento de esta disposición se hará de acuerdo con los artículos 182 y 183 de esta ley.
Para obtener las licencias que a continuación se señalan, los postulantes deberán reunir, además, los siguientes requisitos especiales:
LICENCIA PROFESIONAL
1) Tener como mínimo 2 0 años de edad;
2) Acreditar haber estado en posesión de la licencia Clase B durante dos años;
3) Aprobar los cursos teóricos y prácticos que impartan las escuelas de conductores profesionales debidamente reconocidas por el Estado;
4) Acreditar, en caso de la Clase A-3, haber estado en posesión, durante a lo menos dos años, de la Licencia Profesional Clases A-l, A-2, A-4 o A-5. Tratándose de la Clase A-5, los postulantes deberán acreditar haber estado en posesión, durante a lo menos dos años, de la licencia profesional clases A-2, A-3 o A-4;
5) Acreditar, para el caso de las licencias de conductor profesional clases A-3 y A-5, en aquellos casos de conductores que no hayan estado en posesión de las licencias indicadas en el número 4) precedente, haber aprobado un curso teórico y práctico especial, que contemple el uso de simuladores de inmersión total u otra tecnología equivalente, cuyas características y especificaciones técnicas estarán establecidas en un reglamento dictado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en una Escuela para Conductores Profesionales reconocida oficialmente por dicho Ministerio, que haya sido autorizada para impartir este curso especial, de conformidad con el respectivo reglamento, y
 6) Aprobar en la Municipalidad respectiva el examen teórico correspondiente a la Clase de licencia profesional a la que se postula.
LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE B
1.- Tener como mínimo 18 años de edad. Excepcionalmente, se podrá otorgar esta Licencia a postulantes que sean mayores de 17 años, que hayan aprobado un curso en una Escuela de Conductores, debida y expresamente autorizados por sus padres, apoderados o representantes legales.
Dicha licencia excepcional sólo habilitará para conducir acompañado, en el asiento delantero, de una persona en condiciones de sustituirlo en la conducción de acuerdo a lo establecido en el articulo 109 que sea poseedora de una licencia que lo habilite para conducir los tipos de vehículos motorizados para la Clase B cuya vigencia, a la fecha del control, tenga no menos de 5 años de antigüedad. Cumplidos los 18 años de edad, este último requisito se extinguirá por el solo ministerio de la ley.
El menor asi autorizado que sea sorprendido conduciendo sin cumplir con el requisito establecido en el inciso precedente, se considerará como conductor sin licencia para todos los efectos legales. Carabineros procederá a retirarle la Licencia y a ponerla a disposición del respectivo Tribunal. En la boleta de citación se dejará constancia que ésta no lo habilita para seguir conduciendo. 
2.- Ser egresado de enseñanza básica.
LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE C
1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y 2.- Ser egresado de enseñanza básica.
LICENCIA ESPECIAL CLASE D
1.- Tener como minimo 18 años de edad; 2.- Saber leer y escribir, y
3.- Acreditar conocimientos y práctica en el manejo de los vehículos o maquinarias especiales de que se trate.
LICENCIA ESPECIAL CLASE E
1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y 2.- Saber leer y escribir. Podrá eximirse de este requisito quien apruebe un examen especial.
LICENCIA ESPECIAL CLASE F
1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y 2.- Aprobar los respectivos cursos institucionales. El requisito especial de ser egresado de enseñanza básica, exigido para obtener las licencias profesionales Clase A, y no profesionales, Clases B y C, se entenderá cumplido por el examen de equivalencia de estudios para fines laborales establecido en el Título VI del decreto N° 62, de 1983, de Educación.

Artículo 14.- Los requisitos para obtener las licencias se acreditarán de la siguiente manera:
A) LICENCIA PROFESIONAL
1º.- La idoneidad moral será calificada por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal en que se solicita la licencia, a la vista del Informe de Antecedentes expedido por el Gabinete Central del Servicio de Registro Civil e Identificación y del informe del Registro Nacional de Conductores, cuya fecha de emisión no sea anterior a 30 dias, que contengan todas las anotaciones que se registren, y en los que consten que el solicitante no está afecto a pena de suspensión o de inhabilidad para conducir vehículos, ni que se le ha denegado con anterioridad al postulante la licencia que hubiere solicitado.
2º.- La idoneidad física y psíquica, los conocimientos teóricos y prácticos sobre las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la prestación de servicios de transporte de pasajeros, transporte remunerado de escolares y de carga por vias y sobre la conducción y operación de los respectivos vehículos, serán acreditadas:
 a) La idoneidad física y psíquica por medio de un certificado expedido por el médico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal respectivo;
 b) Los conocimientos teóricos por medio del examen rendido en la Municipalidad respectiva, y los conocimientos prácticos por medio de certificado expedido por una Escuela de Conductores Profesionales reconocida oficialmente, debiendo el Director de Tránsito de la Municipalidad correspondiente adoptar las medidas que estime necesarias a fin de comprobar la efectividad de dichos conocimientos y las destrezas y habilidades requeridas para conducir el vehículo de que se trate.
 A los conductores profesionales que renueven su licencia profesional no les será exigible el requisito especial establecido en los números 3) o 5), según corresponda, del inciso segundo del articulo 13, en el acápite Licencia Profesional.
B) LICENCIA NO PROFESIONAL Y LICENCIA ESPECIAL
1º.- La idoneidad moral será calificada en la misma forma establecida para la licencia profesional.
2º.- La idoneidad física y psíquica de los postulantes, sus conocimientos teóricos y prácticos de conducción, asi como de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen el tránsito público, serán acreditadas por medio de un certificado expedido, conjuntamente, por el Jefe del Gabinete Técnico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal y por el médico del mismo, después de haber examinado al postulante para establecer los factores indicados y los exámenes teóricos y prácticos de conducción rendidos por aquél.

Articulo 15.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará los estándares para calificar la idoneidad moral, física y psíquica, la acreditación de los conocimientos teóricos y prácticos de conducción y de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público, asi como de las disposiciones legales y reglamentarias para prestar servicios de transporte de pasajeros, transporte remunerado de escolares y de carga, por calles y caminos. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del médico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal para solicitar exámenes especiales para determinar la aptitud psíquica del postulante.
El Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal deberá rechazar, señalando la causal, solicitudes de licencia de postulantes que no cumplan con los requisitos establecidos. En el caso de solicitudes rechazadas para obtener licencia profesional, éstas deberán ser comunicadas al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
 El postulante afectado por el rechazo en razón de falta de idoneidad moral podrá reclamar, dentro de los cinco dias hábiles siguientes de notificada esta resolución, ante el Juez de Policía Local respectivo, el cual resolverá breve y sumariamente y apreciará la prueba en conciencia. En contra de su resolución no procederá recurso alguno.
 Los exámenes prácticos en cada una de las clases especificadas, deberán rendirse conduciendo el tipo de vehículo correspondiente.
 A los residentes en Chile que estén en posesión de licencias extranjeras, se les podrá otorgar la que soliciten, siempre que acrediten, en su caso, la antigüedad requerida en la Clase correspondiente y cumplan con los demás requisitos aplicables a la licencia de conducir de que se trate.
 Los agentes diplomáticos y consulares extranjeros acreditados en Chile, tendrán derecho a que se les otorgue licencia de conductor chilena, bastando que para ello exhiban una licencia vigente, otorgada de conformidad a las leyes de su pais.

 Articulo 16.- Para calificar la idoneidad moral de los interesados a que se refiere el articulo 13 se considerarán las condenas que hayan sufrido en los 5 años anteriores, por las siguientes causas:
1. Por delitos, cuasidelitos, faltas, infracciones o contravenciones a la presente ley, a la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas y a la ley N° 20.000, sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas;
2. Por delitos o cuasidelitos para cuya perpetración se hubiere utilizado un vehículo;
3. Por delitos contra el orden de la familia y la moralidad pública, y
4. Por el delito de conducir con licencia de conductor, boleta de citación o permiso provisorio judicial para conducir, falsos u obtenidos en contravención a esta ley o pertenecientes a otra persona.

 Articulo 17.- Las Municipalidades no concederán licencia en caso de faltar al postulante alguno de los requisitos del articulo 13.
Cuando la licencia de conducir se denegare por causales susceptibles de ser solucionadas, la solicitud no podrá renovarse hasta después de 30 dias de la primera denegatoria y de 6 meses después de cada nueva denegación.

Articulo 18.- El Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal someterá a nuevos exámenes a los conductores con licencia vigente, de acuerdo a los términos de los artículos 13, 14 y 15 de esta ley, cuando así lo dispongan los Tribunales Ordinarios de Justicia o los Juzgados de Policía Local.

 Artículo 19.- La licencia de conductor será de duración indefinida y mantendrá su vigencia mientras su titular reúna los requisitos o exigencias que señale la ley.
 El titular de una licencia no profesional Clase B o C, o de una licencia especial, deberá acreditar cada 6 años que cumple con los requisitos de idoneidad moral, física y síquica, en la forma establecida en los artículos 14 y 22.
 El titular de una licencia profesional deberá acreditar, cada 4 años, que cumple con los requisitos exigidos en los números 1 y 4 del inciso primero del artículo 13.
 El titular de una licencia Clase A-l o A-2, obtenidas antes del 8 de marzo de 1997 deberá acreditar, cada 4 años, que cumple con los requisitos exigidos en los números 1, 2 y 4 del inciso primero del artículo 13, con excepción de los conocimientos prácticos.

Artículo 20.- El juez de policía local, en los asuntos de que conozca, podrá ordenar que se efectúe un nuevo control de licencia, antes del plazo establecido en e. artículo anterior.
 En los casos de incapacidad física o psíquica sobrevinientes que determinen que un conductor está incapacitado para manejar o hagan peligrosa la conducción de un vehículo, el director de tránsito y transporte público municipal o el juez de policía local, en su caso, le cancelarán o suspenderán la licencia de conducir.
 Las suspensiones o cancelaciones antes aludidas se comunicarán al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, en la forma y dentro de los plazos señalados en el Título XVIII, para que se practiquen las anotaciones correspondientes.
 El control de cualquiera clase de licencias de conduci: deberá efectuarse, a más tardar, en la fecha de cumpleaños de su titular. Cuando ésta ocurra en día inhábil, el control se verificará en el día siguiente hábil y, tratándose del día 29 de febrero, en el primer día hábil del mes de marzo.

 Artículo 21.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, podrán otorgarse licencias que habiliten sólo para conducir un determinado vehículo, o restringida a horarios o áreas geográficas determinadas.
 En caso que el interesado presente deformaciones físicas, que se superen con adaptaciones especiales fijas del vehículo que lo habiliten para conducirlo en forma satisfactoria, podrá otorgársele la licencia correspondiente para conducir exclusivamente dicho vehículo, previa revisión de éste y comprobada que sea su conducción por el interesado, sin perjuicio de que éste se someta a todos los exámenes y demás exigencias de orden general requeridas para el otorgamiento de la licencia.

Artículo 22.- No se otorgará licencia de conductor a quien carezca de aptitudes fisicas o psíquicas que lo habiliten para conducir un vehículo motorizado o hagan peligrosa su conducción.
 El reglamento determinará las enfermedades, las secuelas de éstas y otras alteraciones psíquicas o fisicas que motiven la carencia de aptitud para conducir.
 Un examen médico del conductor determinará su aptitud física y psíquica y las incapacidades, debiendo fundamentarse por el médico examinador en la ficha respectiva.
 Si el peticionario fuere reprobado en el examen médico podrá pedir, al Servicio Médico Legal o a otro establecimiento especializado que dicho Servicio designe, que se le efectúe un nuevo examen. Si este examen fuere favorable al solicitante, prevalecerá sobre el anterior.
 El solicitante deberá acompañar copia autorizada del informe que se impugna y otro informe emitido por un médico cirujano habilitado para el ejercicio de la profesión, en el cual aparezca que no existe la inhabilidad cuestionada. El nuevo examen podrá abarcar aspectos no comprendidos en la reclamación y su resultado se comunicará al Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal de la Municipalidad respectiva, que lo agregará a los antecedentes.
 No obstante, en casos calificados y siempre que la deficiencia no sea grave, o atendidos la edad y el estado general del peticionario, podrá otorgarse la licencia por un plazo inferior a los señalados en los incisos segundo, tercero y cuarto del articulo 19, según corresponda.

 Articulo 23.- Los Departamentos de Tránsito y Transporte Público Municipal deberán conservar archivados, en la forma que determine el reglamento, todos los antecedentes requeridos para otorgar una licencia de conductor y toda modificación que en ella se produzca.
 Asimismo, se archivarán los antecedentes en los casos que se rechace el otorgamiento de una licencia.

 Articulo 24.- El titular de una licencia de conductor deberá registrar su domicilio y los cambios del mismo en forma determinada y precisa ante el Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal de la Municipalidad que hubiere otorgado la licencia o en aquella de su nuevo domicilio. El Departamento registrará estos datos en la licencia y los comunicará al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados dentro del quinto dia.
 Igual procedimiento se aplicará en los casos de cambios de nombres o apellidos del titular de la licencia.
 El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y Carabineros de Chile tendrán acceso directo, via computacional o por cualquier otro medio, al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados y al Registro de Vehículos Motorizados. La información asi obtenida tendrá el carácter de reservada respecto a las personas involucradas.

Articulo 25.- Los informes que expide el Servicio de Registro Civil e Identificación, el Registro Nacional de Conductores y los resultados, tanto parciales como generales de los exámenes, serán emitidos en formularios especiales, los que se archivarán de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 23.

Articulo 26.- La licencia de conductor tendrá las menciones que determine el reglamento. 
Articulo 27.- Las licencias de conductor o formulario en que se expidan, serán confeccionadas exclusivamente por la Casa de Moneda, repartición que entregará los ejemplares necesarios, a petición de las Municipalidades facultadas para otorgar licencias.

 Articulo 28.- La licencia de conductor, de cualquiera clase que fuere, conforme lo establece el articulo 12°, será una para cada conductor, en toda la República. Por consiguiente, ninguna persona podrá estar en posesión de más de una licencia y se indicarán en ella los tipos de vehículos que se le autoriza a conducir.

Articulo 2 9.- Sólo podrá otorgarse duplicado de una licencia en caso de extravio o destrucción total o parcial de ella.
 El duplicado de una licencia deberá solicitarlo su titular al Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal que la hubiere otorgado o al que correspondiere a su domicilio, acompañando a su presentación un informe del Registro Nacional de Conductores que acredite que su licencia extraviada o destruida no esté cancelada o suspendida.
 En los casos en que la solicitud del duplicado se presente en una Municipalidad distinta de la que otorgó la licencia, aquélla deberá solicitar a ésta, copia de todos los antecedentes que obran en la carpeta del titular.
 Este documento llevará escrita o estampada con timbre fijo en forma destacada la palabra «DUPLICADO» y registrará todas las anotaciones de la licencia original.

TÍTULO II
 DE LA ENSEÑANZA DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO Y DE LAS ESCUELAS DE CONDUCTORES
(ARTS. 30-37)
§ 1. DE LA ENSEÑANZA DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO

Articulo 30.- El Ministerio de Educación deberá contemplar en los programas de los establecimientos de enseñanza básica y media del pais, entre sus actividades oficiales y permanentes, la enseñanza de las disposiciones que regulan el tránsito, el uso de las vias públicas y los medios de transportes.

§2. DE LAS ESCUELAS DE CONDUCTORES
(ARTS. 31 - 37)

 Articulo 31.- Las Escuelas para Conductores podrán ser de clase A, para Conductores Profesionales y no profesionales, y, de Clase B, para postulantes de licencia no profesional, Clases B y C, o Especial Clase D. 
 Las Escuelas deberán impartir los conocimientos, destrezas y habilidades necesarias para la conducción de los vehículos motorizados a que se refiere la respectiva licencia.

 Articulo 32.- Las Municipalidades podrán autorizar a personas naturales o jurídicas para establecer escuelas de la Clase B.
 El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dictará las normas a que deberán ajustarse dichas escuelas, sus programas de estudios y entrenamiento y, en general, la enseñanza que impartan. Asimismo, determinará las condiciones que deberán reunir sus profesores y los vehículos e implementos que se usen al efecto.

 Articulo 33.- Las Escuelas para Conductores Profesionales, además, tendrán por finalidad lograr que los alumnos egresen con los conocimientos, destrezas y habilidades necesarias para la conducción de vehículos motorizados de transporte público de pasajeros, de transporte remunerado de escolares y de transporte de carga, en forma responsable y segura.
 Las Escuelas de Conductores Profesionales determinarán libremente los planes y programas de estudios que consideren adecuados para el cumplimiento de los siguientes objetivos básicos:
 a) Conocer y apreciar la ley de tránsito en todo su alcance y significación;
 b) Conocer materias tales como: legislación sobre transporte remunerado de escolares, transporte de carga y de pasajeros; responsabilidad civil y penal como conductor; leyes laborales, de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, de alcoholes, de salud, medio ambiente; sanidad vegetal, y disposiciones aduaneras, en lo que concierne a la actividad respectiva;
 c) Conocer la normativa vigente sobre el uso de la infraestructura vial;
 d) Conocer las normas de seguridad en la conducción, en la carga y estiba, primeros auxilios, prevención, combate de incendios y transporte de sustancias peligrosas;
 e) Conocer técnica y prácticamente el funcionamiento de los vehículos a que corresponda la respectiva clase de licencia y desarrollar sus aptitudes para la debida mantención y uso de ellos;
 f) Conocer teórica y prácticamente y lograr las habilidades y destrezas necesarias para la conducción de los diferentes vehículos de transporte de personas o de carga, rígidos o articulados, en las distintas condiciones en que deba operar, tales como clima, tipo de camino, geografía, clase de carga, etc., y
 g) Adquirir conocimientos generales sobre relaciones humanas para lograr una mejor calidad del servicio y facilitar una mayor seguridad en las operaciones, tales como las relaciones con los usuarios, otros conductores, empleadores, autoridades, etc.
 Además, deberán tener la infraestructura docente, de equipamiento y elementos de docencia necesarios para impartir debidamente la correspondiente enseñanza. El personal docente deberá poseer la idoneidad moral y profesional que requiere la asignatura respectiva.
 Sin perjuicio de la libertad señalada en el inciso precedente, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecerá en un reglamento, la duración del curso y contenidos mínimos prácticos y teóricos que habrá de considerar el programa del curso especial especificado en el número 5) del artículo 13, incluyendo el mínimo de horas de conducción por alumno en vehículo y el mínimo y máximo de horas en simulador, las cuales en ningún caso podrán superar un 30 por ciento del total de horas de conducción, y todas las materias relacionadas con su debida instrucción.

 Artículo 34.- Las Escuelas de Conductores Profesionales, para obtener su reconocimiento oficial, deberán entregar a la autoridad regional de transportes correspondiente, los planes y programas que elaboren para cumplir los objetivos establecidos en el artículo anterior. Asimismo, deberán señalar la infraestructura, equipamiento, elementos de docencia, calificaciones, títulos, especialidades y experiencia del personal docente, y el lugar o los lugares donde funcionará la Escuela. Todo cambio de lugar deberá ser informado al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, dentro de los 5 días siguientes de efectuado el traslado.
 Los planes y programas se entenderán aceptados, por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, transcurridos que sean 90 días desde la fecha de su entrega, si no se les formularen objeciones. Vencido este plazo sin haber objeciones, éstos se incorporarán al registro de planes y programas que el Ministerio llevará al efecto.
 El Ministerio podrá objetar los planes y programas que se le presenten para su aprobación, dentro del plazo señalado en el inciso precedente, de no ajustarse éstos a los objetivos fundamentales mínimos que se establecen en el artículo anterior. Las objeciones se notificarán por carta certificada enviada al domicilio que el requirente deberá señalar en su respectiva solicitud de aprobación. El interesado podrá dentro de los 15 días siguientes de entregada la carta al Servicio de Correos, solicitar reconsideración de las objeciones. 
El Ministerio deberá resolver las objeciones en el plazo máximo de 30 días y si no lo hiciera, se entenderá aceptada la reconsideración. De rechazarse ésta, el interesado podrá reclamar a la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de 10 días contado desde la fecha de despacho de la carta certificada que notifique el rechazo. La Corte de Apelaciones conocerá en cuenta, sin esperar la comparecencia del reclamante y en única instancia.

Artículo 35.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones reconocerá oficialmente a las Escuelas de Conductores Profesionales, siempre que se acredite que el personal docente, infraestructura, equipamiento y elementos de docencia, planes y programas de estudios, son los adecuados para el debido cumplimiento de los objetivos establecidos en el articulo 33.
 Además, deberán acreditar tener una póliza de seguros en favor de terceros por una cantidad no inferior a 1.000 unidades de fomento por vehículo, destinada a caucionar la debida indemnización de los daños y perjuicios que sus alumnos pudieren causar con éstos, con motivo o en razón de la conducción de vehículos motorizados por las vias públicas, durante la realización de los cursos de conducción que impartan. Esta póliza deberá estar permanentemente en vigencia y el incumplimiento de esta obligación será sancionado con la inmediata suspensión de todas sus actividades docentes, mientras no se cumpla con ello. Esta obligación también regirá para las escuelas de conductores no profesionales.
 El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones al igual que los Directores de Tránsito de las comunas donde funcionen las escuelas de conductores profesionales, deberán fiscalizar permanentemente que éstas cumplan con los planes, programas, docencia, e infraestructura que determinaron su reconocimiento oficial, y la vigencia de la póliza de seguros que establece el inciso anterior.

Articulo 36.- La Escuela de Conductores Profesionales para obtener el reconocimiento oficial, deberá presentar al respectivo Secretario Regional Ministerial del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, una solicitud acompañada de los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 33, 34 y 35.
 Si el reconocimiento no se otorga o no se formulan objeciones dentro de los 90 dias siguientes a la fecha de presentación de los antecedentes, se tendrá por otorgado. Si fuere observado o rechazado se estará a lo establecido en el inciso final del articulo 34, en cuanto a la reconsideración y reclamación de tal resolución.
 El reconocimiento oficial se hará por resolución del Secretario Regional Ministerial del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que corresponda.
 A los cursos impartidos por las Escuelas de Conductores Profesionales les serán aplicables las franquicias del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.

 Articulo 37.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá revocar el reconocimiento oficial a una Escuela de Conductores Profesionales, mediante resolución fundada, si ésta no cumple con los planes, programas, docencia e infraestructura que determinaron su reconocimiento oficial. También podrá revocar dicho reconocimiento y,o cursar una multa a beneficio fiscal de 300 a 500 unidades tributarias mensuales en caso de acreditarse que la Escuela ha otorgado certificados a personas que no han recibido total o parcialmente los contenidos, actividades, evaluaciones y,o asignaturas, prácticas o teóricas, que corresponden a los cursos que imparten. Esta resolución se notificará al representante legal de la Escuela mediante carta certificada enviada al lugar de funcionamiento que ésta haya registrado en el Ministerio, entendiéndose practicada la notificación a contar del tercer dia siguiente a su recepción en la oficina de Correos del lugar de funcionamiento de la Escuela. La afectada, dentro de los 15 dias siguientes a si notificación, podrá solicitar reconsideración de la cancelación, acompañando a su solicitud todos los antecedentes que justifiquen sus descargos.
 El Ministerio deberá resolver esta solicitud dentro de los 30 dias siguientes a la fecha de su presentación. La resolución que recaiga en ella deberá ser notificada a la interesada, dentro de los 5 dias siguientes a la fecha de su pronunciamiento, mediante carta certificada enviada al domicilio que la recurrente haya señalado en su presentación y, de no haberlo hecho, al lugar de funcionamiento que la Escuela tenga registrado en el Ministerio. La no resolución oportuna o su falta de notificación o la notificación tardia, hará que se tenga por aceptada la reconsideración. De rechazar la reconsideración, la afectada podrá reclamar a la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de 10 dias contados desde la fecha de entrega, al Servicio de Correos, de la carta certificada que notifique el rechazo. La Corte de Apelaciones conocerá en cuenta, sin esperar la comparecencia del reclamante y en única instancia.

TÍTULO III
 DEL DOMINIO Y REGISTRO DE LOS VEHÍCULOS MOTORIZADOS Y DE LA PATENTE ÚNICA Y CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN
(ARTS. 38-57)
 §1. DEL DOMINIO Y DEL REGISTRO DE VEHÍCULOS 
MOTORIZADOS

Articulo 38.- La constitución del dominio, su transmisión, transferencia y los gravámenes sobre vehículos motorizados se sujetarán a las normas que el derecho común establece para los bienes muebles.

 Articulo 39.- El Servicio de Registro Civil e Identificación llevará un Registro de Vehículos Motorizados en la base de datos central de su sistema mecanizado, en el cual se inscribirán los vehículos y la individualización de sus propietarios y se anotarán las patentes únicas que otorgue.
 Además, en cada oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación habrá un libro repertorio y un Índice, los que estarán a cargo del Oficial Civil respectivo.
 La inscripción de un vehículo se efectuará al otorgarse la patente única. Los documentos que autoricen dicha inscripción serán incorporados en el Archivo Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación.
 En él se anotarán también todas las alteraciones en los vehículos que los hagan cambiar su naturaleza, sus características esenciales, o que los identifican, como asimismo su abandono, destrucción o su desarmaduría total o parcial o la cancelación de la inscripción a solicitud del propietario. Para estos efectos su propietario estará obligado a dar cuenta del hecho de que se trate al Registro. En su caso, deberá cancelarse la inscripción y retirarse las patentes del vehículo.
Asimismo, deberá anotarse la denuncia por la sustracción de un vehículo motorizado a requerimiento de una autoridad policial o judicial, o de su propietario en ciertos casos, en la forma y condiciones que determine el reglamento.

 Artículo 40.- Créase el Registro Especial de Remolques y Semirremolques que llevará el Servicio de Registro Civil e Identificación, en el que deberán inscribirse los remolques y semirremolques cuyo peso bruto vehicular sea igual o superior a 3.8 60 kilogramos.
 Un reglamento del Ministerio de Justicia, el que deberá llevar también la firma del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, determinará el procedimiento para la inscripción y las demás formalidades que deberán observarse para la adecuada creación, formación y mantención de este Registro.
 No podrá practicarse la revisión técnica que establece el Título VII de esta ley y el decreto supremo N° 156, de 1990, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sin el certificado de inscripción en el Registro Especial de Remolques y Semirremolques.
 Se presumirá propietario de un remolque o semirremolque la persona a cuyo nombre figure inscrito en el Registro, salvo prueba en contrario.
 De la resolución fundada del Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación que niegue lugar a una solicitud de inscripción o anotación en el Registro, de un remolque o semirremolque, podrá reclamarse ante el Juez Civil correspondiente al domicilio del requirente, quien lo tramitará conforme a lo dispuesto en el artículo 49.
 El certificado de inscripción de estos vehículos deberá contener además de las menciones señaladas en el inciso cuarto del artículo 53, las siguientes:
a.- Peso bruto vehicular;
b.- Número y disposición de los ejes;
c.- Tipo de carrocería;
d.- Placa patente única, y
e.- Las demás que exija el Reglamento.
 El propietario del vehículo será responsable de inscribirlo en el Registro y de poner a disposición del conductor el correspondiente certificado de inscripción. El incumplimiento de esta obligación, será sancionado con multas de una a ocho unidades tributarias mensuales.
 El conductor será responsable de portar el respectivo certificado de inscripción en el Registro y de exhibirlo a Carabineros de Chile e inspectores fiscales y municipales. Si el conductor no porta o se niega a exhibir el certificado de inscripción, será sancionado con multa de una a dos unidades tributarias mensuales, salvo que reúna, además, la calidad de propietario, caso en el cual se le aplicará la multa señalada en el inciso anterior.
 En forma supletoria, se aplicarán las normas referentes al Registro de Vehículos Motorizados.

 Artículo 41.- En el Registro de Vehículos Motorizados se inscribirán, además, las variaciones de dominio de los vehículos inscritos.
 No serán oponibles a terceros ni se podrán hacer valer en juicio los gravámenes, prohibiciones, embargos, medidas precautorias, arrendamientos con opción de compra u otros títulos que otorguen la tenencia material del vehículo, mientras no se efectúe la correspondiente anotación en el Registro.
 Si el acto que sirvió de titulo a la transferencia de un vehículo fuere consensual, se acreditará mediante declaración escrita conjunta que suscribirán ante el Oficial de Registro Civil e Identificación el adquirente y la persona a cuyo nombre figure inscrito el vehículo, o mediante instrumento público o instrumento privado autorizado ante Notario.

 Articulo 42.- Las inscripciones y anotaciones se realizarán por estricto orden de presentación de la solicitud respectiva.
 De igual manera se anotarán dichas solicitudes en el Repertorio, anotación que valdrá como fecha de la inscripción.
 El Repertorio será cerrado diariamente por el Oficial de Registro Civil e Identificación, dejando expresa constancia del número de anotaciones efectuadas.
 El adquiriente de un vehículo deberá solicitar su inscripción dentro de los treinta dias siguientes a la fecha de su adquisición.
 En los casos en que el titulo traslaticio de dominio sea autorizado por un notario u otro ministro de fe, éste deberá requerir del vendedor un certificado del Registro de Multas del Tránsito no pagadas, al momento de la celebración del contrato, y solicitar la inscripción a costa del adquirente, en el plazo señalado en el inciso anterior.
 El comprador responderá sólo por las multas empadronadas que figuren en el certificado emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación al momento de la compra. Dicho Servicio se abstendrá de anotar la multa impaga en el Registro de Multas de Tránsito no Pagadas, si el propietario del vehículo que figura en el Registro de Vehículos Motorizados es distinto de quien lo era a la fecha de la infracción. Lo anterior no obsta a la responsabilidad de la persona condenada al pago de la multa.
 La inscripción de dominio de los vehículos deberá indicar el domicilio del propietario.
 El propietario de un vehículo deberá mantener actualizado su domicilio y el de su representante legal, en su caso, en el Registro de Vehículos Motorizados.
 Para los efectos de lo señalado en este articulo, las sociedades y demás personas jurídicas deberán individualizar en la inscripción a su representante legal. Mientras esta inscripción no sea modificada, el representante legal mantendrá dicha calidad para todos los efectos de esta ley y las notificaciones que a él se hagan se entenderán válidamente practicadas.

 Articulo 43.- El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá guardar en lugar seguro y adecuado los documentos y demás antecedentes que sirvan de fundamento a las inscripciones y anotaciones.

 Articulo 44.- Se presumirá propietario de un vehiculo motorizado la persona a cuyo nombre figure inscrito en el Registro, salvo prueba en contrario.

Articulo 45.- El adquirente de un vehiculo motorizado por acto entre vivos o por sucesión por causa de muerte podrá solicitar ante cualquier Oficial de Registro Civil e Identificación del pais, que se inscriba el vehiculo a su nombre, acreditando previamente el titulo de dominio. Podrá, igualmente, solicitar un certificado que pruebe haber requerido la inscripción.

 Articulo 46.- Un reglamento establecerá las menciones que deba contener la inscripción para la adecuada individualización del vehiculo y su propietario, asi como las demás formalidades que deberán observarse.

 Articulo 47.- El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar o certificar, a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que consten en el Registro de Vehículos Motorizados.

 Articulo 48.- Las rectificaciones de errores, omisiones o cualquier modificación equivalente de una inscripción, será autorizada por el Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación, de oficio o a petición de parte, debiendo efectuarse una nueva inscripción.

 Articulo 49.- De la resolución fundada del Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación que niegue lugar a una solicitud de inscripción o anotación en el Registro de Vehículos Motorizados, o que no dé lugar a una rectificación, modificación o cancelación solicitada, podrá reclamarse ante el Juez Civil correspondiente al domicilio del requirente, con sujeción a los artículos 175 y 176 del Código Orgánico de Tribunales. Esta reclamación se tramitará sin forma de juicio y la sentencia será apelable en ambos efectos ante la Corte de Apelaciones respectiva, la que conocerá del recurso en cuenta, sin esperar la comparecencia de las partes. El juez no tramitará ninguna reclamación de la resolución aludida sin que se acompañe copia de ella.
 El juez, conociendo por via de reclamación o de solicitud directa, antes de resolver, deberá recabar del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o de la Secretaria Regional Ministerial correspondiente, un informe técnico otorgado a través de los establecimientos o entidades que éste designe, con el objeto de determinar los datos identificatorios del vehiculo. Los costos que genere la tramitación o informe, serán de cargo del requirente de la inscripción o anotación. Igualmente, se recabará este informe tratándose del rechazo de una solicitud de rectificación o modificación de las características del vehiculo. Cuando el informe se refiera a un vehiculo armado en el pais con componentes usados, éste deberá quedar inscrito como «hechizo» y se considerará como su año de fabricación el que corresponda al más antiguo entre el del chasis y el del motor. Este informe técnico podrá ser también solicitado ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o la Secretaria Regional Ministerial correspondiente por el interesado, para ser presentado al juez.
 Del mismo modo, el juez deberá oficiar a la sección encargo y búsqueda de vehículos de Carabineros de Chile para que informe acerca de si el vehículo sobre que versa la reclamación ha sido hurtado o robado o si se ha dispuesto su búsqueda, y cuando corresponda, exigirá la presentación de los documentos aduaneros o las facturas, en los que conste la adquisición del chasis, del motor y de la carrocería.
 Una vez obtenidos los antecedentes antes citados, el juez remitirá el expediente al Servicio de Registro Civil e Identificación para su conocimiento y para informarlo.
 En toda sentencia que ordene la inscripción de un vehículo motorizado, la rectificación o modificación de la misma, por via de reclamación o de solicitud directa al tribunal, el juez, además de señalar en ella la placa -patente única, si la tuviere, los datos que caracterizan al vehículo que se establecen en el Reglamento del Registro de Vehículos Motorizados, y la identificación y el número de RUT de su propietario, deberá dejar plenamente identificado y bajo constancia, el haber tenido a la vista los informes a que se refieren los incisos anteriores y los antecedentes presentados por el solicitante para acreditar el dominio.
 Asimismo, si se aceptare la reclamación y el interesado hubiere requerido que se mantengan la fecha y la hora de ingreso al repertorio de la solicitud rechazada, el juez lo dispondrá en la sentencia para los efectos establecidos en el articulo 42, sin perjuicio de que el Servicio de Registro Civil e Identificación asigne a la nueva solicitud otro número, fecha y hora de ingreso.
 Las municipalidades procederán a girar los permisos de circulación de los vehículos a que se refiere este articulo, a contar de la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia.
 Articulo 50.- El Servicio de Registro Civil e Identificación cobrará los derechos que se establezcan por decreto supremo del Ministerio de Justicia, por las inscripciones, anotaciones y certificados que se efectúen u otorguen.

 §2. DE LA PATENTE ÚNICA, DEL CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN Y DEL CERTIFICADO DEL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES CAUSADOS POR VEHÍCULOS MOTORIZADOS

 Articulo 51.- Los vehículos motorizados no podrán transitar sin la placa única, el permiso de circulación otorgado por las Municipalidades y el certificado de un seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados.
 Los remolques y semirremolques que deban inscribirse en el Registro Especial de Remolques y Semirremolques, deberán tener placa patente única, requisito sin el cual no estarán autorizados a transitar.
 La placa patente única deberá obtenerse en la Oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación en que se solicite la inscripción.
 El certificado del seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados deberá portarse siempre en el vehículo y encontrarse vigente.

Articulo 52.- Las patentes serán únicas y definitivas para cada vehículo, salvo las excepciones que indica esta ley.
 El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones fijará las letras o números o las combinaciones de ambos y demás menciones que tendrá la placa patente única.
 Asimismo, determinará los colores, forma y dimensiones, condiciones de mantención y visibilidad y demás características y especificaciones técnicas de las placas patentes de los diferentes tipos de vehículos.

 Articulo 53.- La obtención de la patente única y de la inscripción correspondiente se solicitará en cualquiera Oficina de Registro Civil e Identificación, la que otorgará el certificado de inscripción que lo identifique.
 Igual certificado deberá otorgarse cada vez que se cambie el titular del dominio del vehículo.
 El certificado de inscripción se otorgará en ejemplares cuya forma y especificaciones técnicas las determinará el reglamento y será uniforme para todo el país .
 El certificado de inscripción deberá contener, a lo menos, las siguientes indicaciones:
1. Oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación que lo expida;
2. Número de registro, para los efectos de su patente única;
3. Nombres, apellidos y domicilio del propietario del vehículo;
4. Marca, año, modelo del vehículo y los números de fábrica que lo identifiquen;
5. Fecha de emisión del certificado de inscripción, y
6. Fecha en que se practicó la inscripción, asi como la fecha del cambio del propietario, si lo hubiere.
 El certificado de inscripción de los camiones y tractocamiones cuyo peso bruto vehicular sea igual o superior a 3.8 60 kilogramos, deberá contener además las siguientes menciones:
1.- Peso bruto vehicular;
2.- Número y disposición de los ejes;
3.- Potencia del motor;
4.- Tipo de tracción;
5.- Tipo de carrocería;
6.- En el caso de los camiones ingresados de acuerdo con el inciso segundo del articulo 21 de la ley N° 18.483, la calificación especial en virtud de la cual ingresó al país y las rectificaciones o modificaciones posteriores;
1.-   Placa patente única, y
8.- Las demás que exija el Reglamento.

Articulo 54.- La exigencia de patente única tendrá las siguientes excepciones:
1.- Las Municipalidades podrán otorgar, anualmente, permisos de circulación provisional a las personas naturales o jurídicas con establecimientos comerciales dentro de sus comunas, para ser utilizada por la casa comercial en los vehículos motorizados nuevos, para sus necesidades de traslado o exhibición en la via pública.
  Estos permisos se otorgarán en un determinado número, no superior a cinco para una misma persona natural o jurídica. En casos especialmente calificados por la Municipalidad, este número podrá aumentar a diez.
 2.- Los vehículos extranjeros en tránsito temporal que tengan la placa de su pais y que hayan cumplido las exigencias que requiere la patente extranjera;
 3.- Los vehículos nuevos cuyos propietarios los internen al pais o los adquieran en una firma importadora, de una armaduria o un establecimiento comercial, podrán transitar por la via pública por un tiempo no superior a cinco dias con la factura de compra del vehículo, para el solo efecto de obtener la patente única y el permiso de circulación, y
 4.- Los vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a Carabineros de Chile, debidamente identificados y destinados exclusivamente a uso militar o policial, según el caso.

Articulo 55.- Si la placa patente original se extravia, se inutiliza o se deteriora gravemente, el propietario del vehículo deberá adquirir un duplicado que cumpla con las especificaciones establecidas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

 Articulo 56.- Todo vehículo que transite sin llevar la placa patente respectiva, será retirado de la circulación por Carabineros o Inspectores Municipales, para ser puesto a disposición del Juzgado de Policía Local que corresponda. Dichos vehículos serán mantenidos en lugares especialmente habilitados por la Municipalidad para tal efecto, quedando el Juez facultado para ordenar su devolución al propietario tan pronto éste obtenga la placa patente.
 El mismo procedimiento se aplicará a los vehículos que transiten sin el permiso de circulación vigente o sin el certificado vigente de un seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizado.

 Articulo 57.- El Servicio de Registro Civil e Identificación informará a la Dirección General de Carabineros sobre las inscripciones de vehículos, los cambios de su titular y las cancelaciones que se efectúen.

TÍTULO IV
DE LA PATENTE EXTRANJERA, DISTINTIVOS Y DOCUMENTOS INTERNACIONALES
(ARTS. 58-60)

Articulo 58.- Los vehículos motorizados con patente extranjera que entren al pais, en admisión temporal, al amparo de lo establecido en la «Convención sobre la Circulación por Carretera» de Ginebra de 1949, podrán circular libremente en el territorio nacional por el plazo que contempla dicha Convención, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
 1.- Llevar colocada en la forma reglamentaria la o las placas patentes vigentes, de su pais de origen;
 2.- Llevar colocado en la parte posterior del vehículo el signo distintivo del pais al cual corresponde la placa patente, según lo dispone el articulo 20, inciso segundo, anexo 4 de la Convención de Ginebra de 194 9;
 3.- Ser portador de un certificado internacional para automóviles o padrón del vehículo, según lo dispone el articulo 18, inciso segundo, de esa Convención, y
 4.- Estar amparado por documentos aduaneros válidos internacionalmente, según lo dispuesto en el articulo 3o, inciso segundo, de la Convención referida.

Articulo 59.- El titular de una licencia o permiso internacional vigente para guiar vehículos motorizados, expedido en países extranjeros, en conformidad con la Convención de Ginebra, podrá conducir en todo el territorio de la República y quedará sometido a las prescripciones de la presente ley y demás normas legales o reglamentarias.
 Las entidades nacionales que obtengan reconocimiento internacional, de conformidad con la Convención de Ginebra sobre Circulación Caminera, promulgada por decreto supremo N° 485, de 30 de agosto de 1960, del Ministerio de Relaciones Exteriores, deberán acreditarse ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y estarán facultadas para otorgar permisos internacionales que habiliten a conducir en el extranjero.

 Articulo 60.- El conductor de un vehículo con patente extranjera que posea licencia o permiso internacional para conducir, deberá entregar, cada vez que se lo solicite la autoridad, los comprobantes que habiliten tanto la circulación del vehículo como el uso y vigencia de su documentación personal.
 Los vehículos motorizados que tengan matricula extranjera y que ingresen provisoria o temporalmente al pais, sin que les resulten aplicables normas sobre seguros en virtud de convenios o acuerdos internacionales, deberán contratar un seguro que contemple, a lo menos, las características, coberturas e indemnizaciones del establecido en la ley N° 18.490. Adicionalmente, se podrá exigir un seguro de responsabilidad civil. Estos seguros deberán contratarse con compañías de seguros chilenas o extranjeras que tengan convenios con compañías de seguros nacionales. Si estos vehículos intervinieren en accidentes del tránsito, Carabineros de Chile procederá a retirar la documentación de ingreso provisorio o temporal del vehículo, expedida por el Servicio Nacional de Aduanas, para entregarla al tribunal o fiscalía competente, según corresponda. El Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, previo informe de la Superintendencia de Valores y Seguros, establecerá el origen de las matriculas de los vehículos que deberán contratar los seguros señalados y sus características, coberturas, indemnizaciones y demás materias técnicas que sean pertinentes.
 El Juez de Policía Local que conozca de la correspondiente denuncia, podrá suspender el uso de la respectiva licencia o permiso internacional en caso de comprobarse alguna contravención de su titular a la normativa del tránsito o de transporte terrestre dictada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

TÍTULO V
 DE LAS CONDICIONES TÉCNICAS, DE LA CARGA, DE LAS 
MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DE LOS DISTINTIVOS Y COLORES 
DE CIERTOS VEHÍCULOS
(ARTS. 61-83)

 Articulo 61.- Los vehículos deberán estar provistos de los sistemas y accesorios que la ley establece, los que deberán estar en perfecto estado de funcionamiento, de manera que permitan al conductor maniobrar con seguridad.
 El remolque de vehículos motorizados deberá efectuarse en las condiciones que determine el reglamento.

§1. DE LAS CONDICIONES TÉCNICAS 
(ARTS. 62 - 63)

 Articulo 62.- Los vehículos deberán reunir las características técnicas de construcción, dimensiones y condiciones de seguridad, comodidad, presentación y mantenimiento que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y no podrán exceder los pesos máximos permitidos por el Ministerio de Obras Públicas.
 No podrán transitar los vehículos que excedan los pesos máximos permitidos.

Articulo 63.- En casos de excepción debidamente calificados, y tratándose de cargas indivisibles la Dirección de Vialidad podrá autorizar la circulación de vehículos que excedan las dimensiones o pesos establecidos como máximos, con las precauciones que en cada caso se disponga.
 Esta autorización deberá ser comunicada, oportunamente, a Carabineros de Chile con el objeto de que adopte las medidas de seguridad necesarias para el desplazamiento de dichos vehículos.
 Dichas autorizaciones estarán sujetas a un cobro de los derechos que se establezcan por decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas, a beneficio de la Dirección de Vialidad.

§2. DE LA CARGA (ARTS. 64 - 67)

Articulo 64.- El transporte de carga deberá efectuarse en las condiciones de seguridad que determinen los reglamentos y en vehículos que reúnan los requisitos que aquellos contemplen.
 Todo vehículo que transporte carga de terceros debe justificarla con la carta de porte a que se refieren los artículos 173° y siguientes del Código de Comercio. La infracción a lo dispuesto en este inciso, será sancionada con multa de 3 a 10 unidades tributarias mensuales, quedando obligados solidariamente a su pago el conductor infractor, el porteador y el cargador.

 Artículo 65.- La carga no podrá exceder los pesos máximos que las características técnicas del vehículo permitan, y deberá estar estibada y asegurada de manera que evite todo riesgo de caída desde el vehículo.
 Artículo 66.- No se podrá transportar materias peligrosas en vehículos de alquiler ni en los destinados al transporte colectivo de personas.

 Artículo 67.- En los vehículos motorizados de carga no se podrá transportar personas en los espacios destinados a carga, cualquiera que sea la clase de vehículo, salvo en casos justificados, y adoptando las medidas de seguridad apropiadas.

§3. DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD 
(ARTS. 68 - 81)

 Artículo 68.- Los remolques y semirremolques estarán unidos al vehículo tractor con los elementos de seguridad que determine el reglamento.
 A estos vehículos les serán aplicables las normas referentes a revisión técnica y a seguridad, en lo que fueran pertinentes, según su capacidad de carga y especialidad.

Artículo 69.- Los vehículos motorizados deberán estar equipados con neumáticos en buen estado. No podrán circular aquellos cuyos neumáticos tengan sus bandas de rodadura desgastadas o hayan perdido sus condiciones de adherencia al pavimento, ni con reparaciones que afecten la seguridad del tránsito.

Artículo 70.- Los vehículos deberán contar con el o los sistemas de freno, luces y elementos retroreflectantes que determine el reglamento.

Artículo 71.- Se prohibe el uso de cualquier foco o luz que induzca a error en la conducción.
 Sólo los vehículos de emergencia y los demás que determine el reglamento que se dicte podrán o deberán estar provistos de dispositivos luminosos, fijos o giratorios, y su uso se sujetará a lo que el reglamento respectivo determine.

Articulo 72.- Desde media hora después de la puesta de sol, hasta media hora antes de su salida y cada vez que las condiciones del tiempo lo requieran o el reglamento lo determine, los vehículos deberán llevar encendidas las luces que éste establezca.
 Sin embargo, las motocicletas, bicimotos, motonetas y similares, deberán circular permanentemente con sus luces fijas encendidas y las bicicletas deberán contar con elementos reflectantes.

 Articulo 73.- Los vehículos motorizados circularán con luz baja en las vias públicas urbanas y con luz alta en los caminos y vias rurales.
 En las vias rurales, cuando se aproximen dos vehículos en sentido contrario, ambos conductores deberán bajar las luces delanteras a una distancia prudente no menor de doscientos metros y apagar cualquier otro foco que pueda causar encandilamiento. También deberá bajar sus luces el vehículo que se acerque a otro por atrás.
 En ningún caso deberán usarse luces de estacionamiento cuando el vehículo esté en movimiento.
 Articulo 74.-. Prohíbese en las zonas urbanas el uso de cualquier aparato sonoro de que estén provistos los vehículos.
 En las vias rurales podrá hacerse uso de ellos sólo en caso necesario.
 Exceptúanse de esta prohibición los vehículos de emergencia en servicio de carácter urgente. Con todo, los demás vehículos podrán hacer uso de sus elementos sonoros, por excepción, para prevenir un accidente y sólo en el caso de que su uso fuere estrictamente necesario.
 No podrá hacerse uso del aparato sonoro de un vehículo en el interior, al entrar o salir de un túnel.

 Articulo 75.- Los vehículos motorizados según tipo y clase estarán provistos, además, de los siguientes elementos:
 1.- Vidrios de seguridad que permitan una perfecta visibilidad desde y hacia el interior del vehículo. Prohibense los vidrios oscuros o polarizados, salvo los que se contemplen en el Reglamento.
Prohíbese la colocación en ellos de cualquier objeto que impida la plena visual;
2.- Limpiaparabrisas;
3.- Espejo interior regulable, que permita al conductor una retrovisual amplia.
Tratándose de los vehículos de carga, de movilización colectiva o de características que hagan imposible la retrovisual desde el interior del mismo, llevarán dos espejos laterales externos;
4.- Velocímetro;
5.- Parachoques delantero y trasero adecuados y proporcionados, que no excedan al ancho del vehículo;
6.- Extintor de incendio;
7.- Dispositivos para casos de emergencia que cumplan con los requisitos que el reglamento determine;
8.- Rueda de repuesto en buen estado y los elementos necesarios para el reemplazo, salvo en aquellos casos que determine el reglamento;
9.- Botiquín que contenga elementos de primeros auxilios y dos cuñas de seguridad, en los vehículos de carga, de locomoción colectiva y de transporte de escolares, y
10.- Cinturones de seguridad para los asientos delanteros.
El uso de cinturón de seguridad será obligatorio para los ocupantes de los asientos delanteros. Igual obligación regirá para los ocupantes de asientos traseros de vehículos livianos, definidos por el decreto supremo N° 211, de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, cuyo año de fabricación sea 2002 o posterior. En los servicios de transporte de pasajeros en taxis, cualquiera sea su modalidad, la responsabilidad del uso del cinturón de seguridad recae en el pasajero, salvo que dicho elemento no funcione, en cuyo caso será imputable a su propietario.
 Se prohibe el traslado de menores de doce años en los asientos delanteros en automóviles, camionetas, camiones y similares, excepto en aquellos de cabina simple.
 Los conductores, serán responsables del uso obligatorio de sillas para niños menores de cuatro años que viajen en los asientos traseros de los vehículos livianos, de acuerdo a las exigencias y el calendario que fijará el reglamento. Se exceptúan de esta obligación, los servicios de transporte de pasajeros en taxis, en cualquiera de sus modalidades.
 Los vehículos de transporte escolar deberán estar equipados con cinturón de seguridad para todos sus pasajeros y su uso será obligatorio en todos los vehículos cuyo año de fabricación sea 2007 en adelante.
 Las mismas obligaciones establecidas en el inciso anterior regirán para los minibuses cuyo año de fabricación sea 2012 en adelante.
 Los buses que presten servicios de transporte interurbano público o privado de pasajeros deberán estar equipados con cinturón de seguridad en todos sus asientos. Su uso será obligatorio para el pasajero, salvo que dicho elemento no funcione, en cuyo caso la infracción a esta obligación será imputable al propietario del vehículo. Esta obligación será exigible a los buses que presten servicios de transporte público interurbano de pasajeros cuyo año de fabricación sea 2008 en adelante. En los buses de transporte privado interurbano de pasajeros dichas exigencias serán aplicables en vehículos cuyo año de fabricación sea 2012 o posterior. Sin perjuicio de lo anterior, su uso será obligatorio en todos aquellos vehículos que dispongan de cinturón de seguridad, cualquiera sea su año de fabricación, pudiendo el conductor del vehículo solicitar el descenso del pasajero que se niegue a usarlo, además de la multa a que se expone el pasajero.

 Articulo 76.- Se prohibe el transporte de animales domésticos en los asientos delanteros de los vehículos. Cuando éstos sean transportados en la parte trasera de camionetas u otros vehículos abiertos, deberán ir suficientemente asegurados con arneses especiales.

 Articulo 77.- Los vehículos con motores de combustión interna no podrán transitar con escape libre e irán provistos de un silenciador eficiente.
 El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá determinar otras reglas respecto de los vehículos de carga o de locomoción colectiva.

 Articulo 78.- Los vehículos motorizados deberán estar equipados, ajustados o carburados de modo que el mote no emita materiales o gases contaminantes en un Índice superior a los permitidos.
 Cuando Carabineros constate técnicamente que un vehículo ha superado dichos índices, podrá retirarlo de la circulación, poniéndolo a disposición del tribunal competente en los lugares habilitados por las Municipalidades, de los cuales únicamente podrá retirarlo con autorización del Juez, que la otorgará con el objeto de que el infractor solucione el problema de contaminación denunciado. En estos casos se aplicará el Artículo 156 de esta Ley.
 El Juez podrá absolver al conductor que, denunciado por conducir un vehículo con emanación de gases, acreditare haber reparado el vehículo y subsanado la causa de la emanación a la fecha de su comparecencia al Tribunal, mediante certificado expedido por un establecimiento competente.

 Artículo 79.- Las motocicletas, motonetas, bicimotos, triciclos y bicicletas no podrán usarse para llevar mayor número de personas que aquél para el cual fueron diseñados y equipados. El acompañante deberá ir sentado a horcajadas.

 Artículo 80.- Todo conductor de motocicletas, motonetas, bicimotos y su acompañante deberán usar casco protector reglamentario. El uso de casco protector, en el caso de las bicicletas, será exigible sólo en las zonas urbanas.

 Artículo 81.- En los vehículos de tracción animal deberán usarse animales adiestrados y con arneses que reúnan condiciones que permitan mantener el control del vehículo y proporcionen seguridad a los ocupantes.

§4. DISTINTIVOS Y COLORES DE CIERTOS VEHÍCULOS
(ARTS. 82 - 83)

 Articulo 82.- Prohíbese el uso de gallardetes o banderines en el exterior de los vehículos, excepto en los pertenecientes a las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, Cuerpo de Bomberos y ambulancias en general.
 Esta prohibición no regirá en los días de aniversario Patrio.

Artículo 83.- Sólo los vehículos de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y del Cuerpo de Bomberos podrán usar los colores, elementos y distintivos reglamentarios de sus respectivas instituciones.
 Los demás vehículos que por su función requieran de una identificación especial usarán los colores y distintivos que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determine, los que serán exclusivos.


TÍTULO VI
 DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS Y DE LOS PASAJEROS DE VEHÍCULOS DE LOCOMOCIÓN COLECTIVA
(ARTS. 84-88)
§1. DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS 

Artículo 84.- Ningún vehículo podrá destinarse ni mantenerse en la prestación de servicio público de transporte de pasajeros sin haber dado cumplimiento a las normas específicas que se determinen para los mismos. 
 En los vehículos de transporte público de pasajeros con capacidad para más de 24 personas, que presten servicio urbano en las ciudades de Santiago, San Bernardo y Puente Alto, quedará prohibido que el conductor desempeñe simultáneamente las funciones de conductor y de cobrador o expendedor de boletos. En estos vehículos, deberá existir un cobrador o instalarse un sistema de cobro automático de la tarifa. En las demás ciudades de más de 200.000 habitantes, el Presidente de la República, por decreto fundado, podrá exigir el cumplimiento de esta obligación en los plazos y condiciones que determine.

 Artículos 85.- Los servicios de locomoción colectiva de pasajeros y de taxis, deberán ajustarse en su operación a las normas que para los efectos determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

 Articulo 86.- Al ser requerido por un pasajero, de palabra o mediante la señal correspondiente, o cuando haya personas que deseen subir al vehículo, el conductor estará obligado a detener su marcha completamente en el paradero más próximo. La detención deberá hacerse siempre al costado derecho de los caminos, sobre la berma, y en la via urbana, junto a la acera, o al costado izquierdo cuando exista una zona destinada exclusivamente para la detención de los vehículos de transporte público remunerado de pasajeros o cuando las condiciones asi lo permitan y lo autorice el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones respectivo.

 Articulo 87.- Prohíbese a los conductores de estos vehículos:
1.- Proveerlos de combustible con personas en su interior;
2.- Llevar pasajeros en las pisaderas y no mantener cerradas las puertas del vehículo cuando se encuentre en movimiento;
3.- Admitir individuos que fumen o que no guarden compostura debida, o que ejerzan la mendicidad.
4.- Admitir animales, canastos, bultos o paquetes que molesten a los pasajeros o que impidan la circulación por el pasillo del vehículo. Exceptúanse de esta prohibición, los perros de asistencia que acompañen a pasajeros con discapacidad;
5.- Ponerlo en movimiento o no detenerlo completamente cuando hayan pasajeros que deseen subir o bajar del vehículo;
6.- Aumentar o disminuir la velocidad del vehículo con el objeto de disputarse pasajeros, entorpeciendo la circulación y el buen servicio, y
7.- Fumar en el interior del vehículo.

Articulo 87 bis.- Se podrá ejercer el comercio o actividades artísticas a bordo de vehículos de transporte urbano de pasajeros, en las siguientes condiciones:
 a) Los trabajadores vendedores ambulantes independientes del transporte deberán contar con iniciación de actividades como tales ante el Servicio de Impuestos Internos.
 b) En el caso de que dichos trabajadores se encuentren, además, organizados y registrados como sindicato de trabajadores independientes en la Dirección del Trabajo, podrán solicitar, a su costo, la emisión de una credencial que los acredite como tales.
 c) Los trabajadores que ejerzan este oficio deberán acreditar el origen de las mercaderías que expendan y exhibir la copia de su iniciación de actividades, ante el requerimiento que en cualquier momento efectúe la fuerza pública.
 d) Las empresas de transporte urbano de pasajeros podrán acordar con los sindicatos de trabajadores independientes la emisión de credenciales que permitan el ejercicio de esta actividad.
 e) Los conductores del transporte urbano de pasajeros no podrán negarse al ejercicio de esta actividad en sus respectivas máquinas, salvo si ello implica, en un momento determinado, un peligro de accidente vial, o bien entorpece de manera manifiesta y evidente la comodidad de los pasajeros, especialmente en las horas de mayor congestión. Asimismo, deberán negarse a la subida de un vendedor en paraderos no autorizados.
 f) El conductor podrá exigir la exhibición de la copia de la respectiva iniciación de actividades o su certificado para permitir el ingreso de un vendedor.

 §2. DE LOS PASAJEROS DE VEHÍCULOS DE LOCOMOCIÓN 
COLECTIVA

 Articulo 88.- Los pasajeros tienen la obligación de pagar la tarifa, respetar las normas de comportamiento que determinan la ley, la moral y las buenas costumbres y abstenerse de ejecutar cualquier acto que impida el normal desempeño del conductor. Este último tendrá la facultad de no admitir a personas que puedan causar problemas o desórdenes al interior del vehículo o que se encuentren en manifiesto estado de ebriedad. Asimismo, les estará estrictamente prohibido fumar.

TITULO VII
 DE LAS REVISIONES DE LOS VEHÍCULOS, DE SUS CONDICIONES DE SEGURIDAD Y DE LA HOMOLOGACIÓN
(ARTS. 89 - 92)

 Articulo 89.- Las Municipalidades no otorgarán permisos de circulación a ningún vehículo motorizado que no tenga vigente la revisión técnica o un certificado de homologación, según lo determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
 La revisión técnica que señala el inciso anterior comprenderá, en forma especial, los sistemas de dirección, frenos, luces, neumáticos y combustión interna.
 Dicho documento o el de homologación, en su caso, y el de gases, deberán portarse siempre en el vehículo y encontrarse vigentes.

 Articulo 90.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá licitar la función de homologación de vehículos, entre empresas que persigan fines de lucro conforme a las bases de licitación, y por el tiempo que determine, pudiendo incluir el uso y goce o la mera tenencia de bienes que le hayan sido destinados para cumplir dicha función.

 Articulo 91.- Lo dispuesto en el articulo 89 no obsta a las revisiones que decreten los Tribunales en los casos particulares que conozcan y de los controles que se practiquen en la via pública.

 Articulo 92.- Los vehículos que hayan perdido sus condiciones de seguridad serán retirados de la circulación y puestos a disposición del Tribunal competente en los locales que, para tal efecto, debe habilitar y mantener la Municipalidad.
 El vehículo y el permiso de circulación deberán ser restituidos por el Tribunal que conozca del proceso, tan pronto se acredite que el desperfecto ha sido reparado o si la restitución se motivare en la necesidad de completar su reparación.
 Sin embargo, si el desperfecto del vehículo fuere subsanado en el lugar en que se constató la infracción, podrá autorizarse para que se continúe de inmediato en circulación, sin retirarse el padrón o permiso respectivo y sin perjuicio de efectuarse la denuncia correspondiente por la infracción cometida.
 En todo caso, el Juez siempre podrá disponer, si lo estima procedente, una revisión del vehículo por un establecimiento competente.
 Lo anterior es sin perjuicio de las medidas de carácter administrativo que adopte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en uso de sus facultades legales, en lo relativo a los vehículos de carga, a los destinados al transporte colectivo de personas y a los automóviles destinados a la prestación de servicios de uso público.





TÍTULO VIII
 DE LA SEÑALIZACIÓN, CRUCES DE FERROCARRIL Y SEÑALES LUMINOSAS REGULADORAS DEL TRÁNSITO
(ARTS. 93-106)
§1. DE LA SEÑALIZACIÓN 

 Articulo 93.- La señalización del tránsito en las vias públicas será únicamente la que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de acuerdo con los convenios internacionales ratificados por Chile.

 Articulo 94.- Será responsabilidad de las municipalidades la instalación y mantención de la señalización del tránsito, salvo cuando se trate de vias cuya instalación y mantención corresponda al Ministerio de Obras Públicas.
 La instalación y mantención de las señales del tránsito deberá efectuarse de acuerdo a las normas técnicas que emita el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

 Articulo 95.- Los conductores y los peatones están obligados a obedecer y respetar las señales de tránsito, salvo que reciban instrucciones en contrario de un Carabinero o que se trate de las excepciones contempladas en esta ley para vehículos de emergencia.
 La instalación de señalización o barreras sin tener facultades otorgadas por esta ley, o sin permiso municipal o del Ministerio de Obras Públicas, en su caso, salvo en sitio de siniestro o accidente, estará penada con multa de ocho a dieciséis unidades tributarias mensuales y el comiso de las especies. Se presumirá como autor de esta infracción a la persona natural o jurídica que aparezca como beneficiada.

 Articulo 96.- El que ejecute trabajos en las vias públicas, estará obligado a colocar y mantener por su cuenta, de dia y de noche, la señalización que corresponda y tomar medidas de seguridad adecuadas a la naturaleza de los trabajos, conforme al Manual de Señalización de Tránsito. Deberá, además, dejar reparadas dichas vias en las mismas condiciones en que se encuentre el área circundante, retirando, de inmediato y en la medida que se vayan terminando los trabajos, las señalizaciones, materiales y desechos.
 Serán solidariamente responsables de los daños producidos en accidentes por incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, quienes encarguen la ejecución de la obra y los que la ejecuten.
 Salvo casos de emergencia, quienes vayan a efectuar trabajos en las vias públicas lo informarán a la unidad de Carabineros del sector, por escrito y con 48 horas de anticipación, debiendo además, comunicar su término.
 La infracción a lo establecido en el inciso primero será sancionada con multa de 8 a 16 unidades tributarias mensuales. Se considerará que existe una infracción nueva y separada por cada mes que transcurra sin que se haya dado cumplimiento a las obligaciones señaladas en el inciso primero.
 Lo dispuesto en el presente articulo no obsta a la reglamentación que sobre trabajos en la via pública o sobre ruptura o reposición de pavimentos dicten las Municipalidades.

 Articulo 97.- Se prohibe colocar o mantener en las vias públicas, signos, demarcaciones o elementos que imiten o se asemejen a las señales del tránsito y alterar, destruir, deteriorar o remover dichas señales o colocar en ellas anuncios de cualquier Índole.
 Asimismo, no podrán instalarse ni mantenerse, en las aceras, bermas, bandejones o plazas, a menos de veinte metros del punto determinado por la intersección de las prolongaciones imaginarias de las líneas de soleras o cunetas que convergen, quioscos, casetas, propaganda ni otro elemento similar, ni vegetación que impida al conductor que se aproxima a un cruce la plena visual sobre vehículos y peatones.
No podrá colocarse propaganda ni otro elemento que afecte la debida percepción de las señales del tránsito.

Articulo 98.- Se prohibe la colocación de letreros de propaganda en los caminos. El Ministerio de Obras Públicas fijará las condiciones y la distancia, desde el camino, en que podrán colocarse estos letreros.

Articulo 99.- La autoridad competente, o el tribunal, de oficio o a petición de parte, deberá retirar o hacer retirar las señales no oficiales, las barreras o cualquier otro letrero, objeto publicitario, signo, demarcación o elemento que altere la señalización oficial, dificulte su percepción, reduzca la visibilidad para conductores o peatones, o que no cumpla con lo dispuesto en el articulo precedente.

§2. CRUCE DE FERROCARRILES  

Articulo 100.- Las empresas de ferrocarriles deberán mantener, en los cruces públicos, los elementos de seguridad y sistemas de señalización que determine el reglamento, según sea la importancia y categoría del cruce.
 Sin perjuicio de lo anterior, las empresas de ferrocarriles mantendrán despejados ambos costados del cruce en el sentido del riel, en una distancia suficientemente amplia para percibir oportunamente la aproximación de un vehículo ferroviario.

 Articulo 101.- Se presume la falta de responsabilidad de las empresas de ferrocarriles en accidentes que ocurran en los cruces que mantengan en funcionamiento los elementos o sistemas de seguridad reglamentarios.

 Articulo 102.- Los conductores, salvo señalización en contrario, deberán detener sus vehículos antes del cruce ferroviario y sólo podrán continuar después de comprobar que no existe riesgo de accidente.

Articulo 103.- En los caminos y calles que crucen a nivel una via férrea, las empresas de ferrocarriles y el Ministerio de Obras Públicas o la municipalidad respectiva, en su caso, deberán colocar y mantener la señalización que determine el reglamento.
§3. SEÑALES LUMINOSAS REGULADORAS DEL TRÁNSITO  

Articulo 104.- Las indicaciones de los semáforos serán:

1.- Luces no intermitentes:
a) Luz verde: indica paso. Los vehículos que enfrentenel semáforo pueden continuar o virar a la derecha o a la izquierda, salvo que se prohiba la maniobra mediante una señal.
Los peatones que enfrenten la luz verde, pueden cruzar la calzada por el paso correspondiente.
Al encenderse la luz verde, los vehículos deberán ceder el paso a los que se encuentren atravesando el cruce y a los peatones que estén cruzando.
 El conductor que enfrente la luz verde, sólo avanzará si el vehículo tiene espacio suficiente para no bloquear el cruce.
 b) Luz amarilla: indica prevención. Los vehículos que
 nfrenten esta señal deberán detenerse antes de entrar al cruce, pues les advierte que el color rojo aparecerá a continuación.
 Si la luz amarilla los sorprende tan próximos al cruce que ya no puedan detenerse con suficiente seguridad, deberán continuar con precaución.
Los peatones que enfrenten esta señal, deberán abstenerse de descender a la calzada y los que se encuentren en el paso para peatones tienen derecho a terminar el cruce.
c) Luz roja: indica detención. Los vehículos que enfrenten esta señal deberán detenerse antes de la linea de detención y no deberán avanzar hasta que se encienda la luz verde.
Los peatones que enfrenten esta señal no deberán bajar a la calzada ni cruzarla.

2.- Luces intermitentes:
a) Una luz roja intermitente indica «CEDA EL PASO».
b) Dos luces rojas intermitentes en forma alternada, significan que los vehículos que las enfrenten no deben sobrepasar la linea de detención o, si no la hubiera, la vertical de la señal. Estas luces sólo podrán instalarse en cruces ferroviarios a nivel y para dar preferencia de paso a vehículos de bomberos o ambulancias que se incorporan a la via.
c) Luz amarilla intermitente, advierte peligro.

3.- Indicaciones de flecha verde:
La luz verde de un semáforo que contenga una flecha iluminada, significa que los vehículos sólo pueden tomar la dirección indicada por ésta.
Las flechas que signifiquen autorización para seguir en linea recta tendrán la punta dirigida hacia arriba.
La señal del semáforo que comprenda una o varias luces verdes suplementarias que contengan una o varias flechas, el hecho de iluminarse ésta o éstas significa, cualesquiera que sean las otras indicaciones que presente el semáforo, autorización para que los vehículos prosigan su marcha en el o los sentidos indicados por la o las flechas.
 La indicación de flecha verde intermitente tendrá el mismo significado que la luz amarilla, descrita en la letra b) del punto 1.
 4.- Indicaciones para vehículos de transporte público:
Tratándose de pistas segregadas destinadas exclusiva y permanentemente a la circulación de vehículos que prestan servicio de transporte público de pasajeros, los semáforos podrán ser diferentes y en ellos se podrá reemplazar el color verde por el blanco.
5.- Los semáforos destinados exclusivamente a los peatones o a los ciclistas se distinguirán por tener dibujado sobre la lente la figura de un peatón o de una bicicleta, según corresponda. Los colores tendrán el siguiente significado:
a) La luz verde indica que los peatones o los ciclistaspueden cruzar la calzada o intersección, según sea elcaso, por el paso correspondiente, esté o no demarcado.
b) La luz roja indica que los peatones no pueden ingresar a la calzada ni cruzarla o que los ciclistas deben detenerse antes de la linea de detención.
c) La luz verde intermitente significa que el periodo durante el cual los peatones o los ciclistas pueden atravesar la calzada está por concluir y se va a encender la luz roja, por lo que deben abstenerse de iniciar el cruce y, a su vez, permite a los que ya estén cruzando la calzada, terminar de atravesarla.

 Articulo 105.- Las luces rojas o verdes instaladas sobre el centro de una o más pistas de circulación, indicarán prohibición de hacer uso de la pista sobre la cual aquéllas se encuentren, o, autorización para usarlas, respectivamente.

 Articulo 106.- Las municipalidades y el Ministerio de Obras Públicas, según corresponda, serán responsables del buen funcionamiento de las señales luminosas.

TÍTULO IX
DE LA CONDUCCIÓN

 Articulo 107.- Los conductores tienen derecho a transitar en sus vehículos por las vias públicas, salvo las excepciones que establece esta ley y las medidas que, en contrario y en casos especiales, adopte la autoridad competente.

 Articulo 108.- Todo conductor deberá mantener el control de su vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en esta ley, sin que motivo alguno justifique el desconocimiento o incumplimiento de ellas.
 Asimismo, los conductores estarán obligados a mantenerse atentos a las condiciones del tránsito del momento.
 Se prohibe llevar abiertas las puertas del vehículo, abrirlas antes de su completa detención o abrirlas, mantenerlas abiertas o descender del mismo sin haberse cerciorado previamente de que ello no implica entorpecimiento o peligro para otros usuarios.

 Articulo 109.- Ninguna persona podrá conducir un vehículo cuando se encuentre en condiciones físicas o psíquicas deficientes.
 No se entenderá, para efectos de esta ley, como condición física o psíquica deficiente, arrojar en el informe de alcoholemia o en el resultado de la prueba respiratoria que hubiere sido practicada por Carabineros de Chile, una dosificación igual o inferior a 0,3 gramos por mil de alcohol en la sangre.
 Articulo 110.- Se prohibe, al conductor y a los pasajeros, el consumo de bebidas alcohólicas en el interior de vehículos motorizados.
 Se prohibe, asimismo, la conducción de cualquier vehículo o medio de transporte, la operación de cualquier tipo de maquinaria o el desempeño de las funciones de guardafrenos, cambiadores o controladores de tránsito, ejecutados en estado de ebriedad, bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, o bajo la influencia del alcohol.

 Articulo 111.- Para la determinación del estado de ebriedad del imputado o del hecho de encontrarse bajo la influencia del alcohol, el tribunal podrá considerar todos los medios de prueba, evaluando especialmente el estado general del imputado en relación con el control de sus sentidos, como también el nivel de alcohol presente en el flujo sanguíneo, que conste en el informe de alcoholemia o en el resultado de la prueba respiratoria que hubiera sido practicada por Carabineros.
 Sin perjuicio de lo anterior, se entenderá que hay desempeño en estado de ebriedad cuando el informe o prueba arroje una dosificación igual o superior a 0,8 gramos por mil de alcohol en la sangre o en el organismo.
 Se entenderá que hay desempeño bajo la influencia del alcohol cuando el informe o prueba arroje una dosificación superior a 0,3 e inferior a 0,8 gramos por mil de alcohol en la sangre. Si la dosificación fuere menor, se estará a lo establecido en el articulo 109 y en el N° 1 del articulo 200, si correspondiere.

Articulo 112.- En las vias de tránsito restringido, la circulación de vehículos y de peatones se hará como lo determine la autoridad y se podrá entrar o salir de ellas solamente por los lugares y en las condiciones que la Dirección de Vialidad o las Municipalidades, en su caso, establezcan mediante la señalización correspondiente.

 Articulo 113.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá prohibir, por causa justificada, la circulación de todo vehículo o de tipos específicos de éstos, por determinadas vias públicas. Esta facultad será ejercitada de oficio o a petición de las Municipalidades o de la Dirección de Vialidad, según corresponda.
 Sin perjuicio de lo anterior, Carabineros de Chile queda autorizado para adoptar, en forma transitoria, medidas que alteren el tránsito de vehículos o su estacionamiento en las vias públicas cuando circunstancias especiales lo hagan necesario.

 Articulo 114.- En los caminos públicos en que opere un sistema electrónico de cobro de tarifas o peajes, sólo podrán circular los vehículos que estén provistos de un dispositivo electrónico habilitado u otro sistema complementario que permitan su cobro. La infracción a esta prohibición será sancionada con una multa de una unidad tributaria mensual y para todos los efectos se entenderá como una infracción grave de conformidad al articulo 200 N° 7 de la presente ley.
 Los equipos y demás medios utilizados para la implementación de este sistema, constituyen equipos de registro de infracciones, rigiéndose por lo dispuesto en e. inciso tercero del articulo 3o y en el articulo 24, ambos de la ley N° 18.287 y en el articulo 4º de esta ley, salvo en lo previsto en sus incisos quinto, sexto, séptimo y octavo. Los estándares técnicos y condiciones de instalación, funcionamiento y uso de los mismos serán regulados por el Ministerio de Obras Públicas.

 Articulo 115.- Ningún vehículo podrá ser conducido marcha atrás, salvo que esta maniobra sea indispensable para mantener la libre circulación, para incorporarse a ella o estacionar el vehículo. No obstante, no podrá hacerse retroceder un vehículo en los cruces, aunque hubiere traspasado la linea de detención, salvo indicación expresa de un Carabinero.

 Articulo 116.- En las vias públicas, los vehículos deberán circular por la mitad derecha de la calzada, salvo en los siguientes casos:
 1.- Cuando se adelante o sobrepase a otro vehículo qu« va en el mismo sentido, bajo las reglas que rigen tal movimiento;
 2.- Cuando el tránsito por la mitad derecha de una calzada esté impedido por construcciones, reparaciones u otros accidentes que alteren la normal circulación, y
 3.- En la circulación urbana, cuando la calzada esté exclusivamente señalizada para el tránsito en un solo sentido.

 Articulo 117.- Ningún vehículo podrá circular a menor velocidad que la mínima fijada para la respectiva via. En todo caso, los vehículos que, dentro de los limites fijados, circulen a una velocidad inferior a la máxima deberán hacerlo por su derecha.

 Articulo 118.- En caso de haber agua en la calzada, e. conductor cuidará que ésta no moje la acera ni a los peatones.

Articulo 119.- En las vias de doble tránsito, los vehículos que circulen en sentidos opuestos, al cruzarse, no pasarán sobre el eje de la calzada, demarcado o imaginario, y guardarán entre si la mayor distancia posible.

 Articulo 120.- El conductor de un vehículo que adelante o sobrepase a otro, deberá hacerlo por la izquierda y a una distancia que garantice seguridad, y no volverá a tomar la pista de la derecha hasta que tenga distancia suficiente y segura delante del vehículo que acaba de adelantar o sobrepasar.
 El conductor del vehículo que es adelantado o sobrepasado deberá ceder el paso en favor del que lo adelante o sobrepase y no deberá aumentar la velocidad hasta que éste complete la maniobra.

Articulo 121.- El conductor de un vehículo puede sobrepasar a otro, por la derecha, cuando sea posible efectuar este movimiento con absoluta seguridad y solamente en las condiciones siguientes:
 1.- Cuando el vehículo alcanzado esté efectuando o a punto de efectuar un viraje a la izquierda, y
 2.- Cuando en vias urbanas existan tres o más pistas con el mismo sentido del tránsito.
 En ningún caso podrá efectuarse esta maniobra fuera de la calzada.

Articulo 122.- Ningún vehículo podrá conducirse por el lado izquierdo del eje de una calzada de doble tránsito para adelantar a otro que circule en el mismo sentido, a menos que ese lado esté claramente visible y se disponga de un espacio libre hacia adelante que permita hacer la maniobra con seguridad y sin interferir con los vehículos que se aproximen en sentido contrario.
 Esta maniobra no deberá efectuarse donde la señalización o demarcación lo prohiba y, además, en los siguientes casos:
 1.- Cuando se atraviese un puente, viaducto, túnel o cruce de ferrocarril o al aproximarse a cualquiera de estos lugares desde una distancia mínima de 200 metros, y
 2.- Cuando se aproxime a la cima de una cuesta o gradiente, o a una curva.

 Articulo 123.- Ningún vehículo podrá adelantar o sobrepasar a otro en un paso de peatones ni en un cruce, salvo que éstos se encuentren regulados.

 Articulo 124.- Los vehículos que circulen por una zona de tránsito en rotación, como monumentos, plazas, rotondas y otros, lo harán siempre por la derecha, dejando a éstos a su izquierda, salvo señalización en contrario.

 Articulo 125.- En las calzadas que dispongan de dos o más pistas demarcadas se observarán las siguientes normas:
 1.- En el espacio demarcado para una pista, circularán los vehículos uno en pos de otro, cualquiera que sea su naturaleza o tamaño, y no deberán transitar en forma paralela o en doble fila dos o más vehículos, aunque su estructura reducida lo hiciere posible, como tampoco podrán pasarse unos a otros;
 2.- El vehículo será conducido en forma tal que quede, por completo, dentro del espacio demarcado y sólo podrá salir de él siempre que tal movimiento pueda efectuarse a la pista adyacente y, en ningún caso, pasar ésta para entrar, de inmediato, a la siguiente.
  En todo caso, el conductor de un vehículo que cambie de pista, deberá advertirlo mediante el brazo o accionando los correspondientes dispositivos luminosos del vehículo, con una anticipación suficiente y sólo efectuará la maniobra siempre que no entorpezca la circulación en la pista adyacente;
 3.- En una calzada de doble tránsito que esté demarcada en tres pistas, los vehículos no podrán ser conducidos por la pista central, salvo cuando alcancen y adelanten a otro vehículo, cuando vayan a virar a la izquierda o cuando la pista central esté destinada exclusivamente al tránsito en el mismo sentido en que el vehículo avanza y esté asi señalizado, y
 4.- Los conductores de vehículos deberán respetar la señalización que designe especialmente pistas destinadas a encauzar la circulación en determinada dirección o sentido y la que reserve pista para el tránsito de alta o baja velocidad.

 Articulo 126.- El conductor deberá mantener, con respecto al vehículo que lo antecede, una distancia razonable y prudente que le permita detener el suyo ante cualquier emergencia.

 Articulo 127.- Cuando en los caminos circulen dos o más vehículos en un mismo sentido, que deben transitar reglamentariamente por la derecha, cada conductor deberá mantener con respecto al vehículo que lo antecede, una distancia suficiente para que cualquier vehículo pueda adelantarlo, ingresando sin peligro en dicho espacio.
 Los vehículos que circulen en los caminos en caravana o convoy, deberán mantener suficiente distancia, entre ellos, para que cualquier vehículo que los adelante pueda ocupar la via sin peligro. Esta disposición no se aplicará a los cortejos fúnebres.

 Articulo 128.- Cuando una via de tránsito en dos sentidos esté dividida en dos calzadas por un espacio central, los vehículos deberán circular solamente por la calzada de la derecha y no podrán hacerlo por el espacio de separación.

 Articulo 129.- Si se destinaran o señalaran vias o pistas exclusivas para el tránsito de bicicletas, motonetas, motocicletas o similares, sus conductores sólo deberán transitar por ellas y quedará prohibido a otros vehículos usarlas.

Articulo 130.- Las personas que conduzcan motocicletas, motonetas, bicimotos o bicicletas, no podrán transitar en grupos de más de dos en fondo, excepto en las vias destinadas al uso exclusivo de estos vehículos.

Articulo 131.- Se prohibe a los conductores de los vehículos señalados en el articulo anterior, tomarse de otros vehículos que se encuentren en movimiento en las vías públicas.
 Durante la noche y cuando las condiciones de visibilidad lo hagan necesario, estos vehículos deberán transitar unos en pos de otros, lo que harán, en todo caso en los túneles, puentes y pasos bajo o sobre nivel.
 Los triciclos y carretones de mano deberán transitar siempre uno en pos de otro.
 Articulo 132.- Ningún conductor de bicicletas, motocicletas, motonetas y bicimotos, podrá transportar carga que le impida mantener ambas manos sobre el manubrio el debido control del vehículo o su necesaria estabilidad.

Articulo 133.- Los conductores de vehículos a tracción animal estarán obligados a cumplir con todas las reglas generales de esta ley, en lo que les sean aplicable

TÍTULO X
DE LOS VIRAJES Y SEÑALES DE ADVERTENCIA 
(ARTS. 134-138)

Articulo 134.- El conductor de un vehículo que tenga el propósito de virar, carecerá de toda preferencia para ejecutar esta maniobra y deberá respetar el derecho preferente de paso que tengan, en estas circunstancias, lo otros vehículos que circulen y los peatones en los pasos a ellos destinados, que estén o no demarcados.
 En el caso que dos vehículos se aproximen a un cruce por distintas vias, con el propósito de virar ambos a su izquierda, el derecho preferente de paso de uno respecto a otro se regirá por la aplicación general de lo establecido en el articulo 139.

 Articulo 135.- El conductor de un vehículo que tenga el propósito de virar en una intersección, lo hará como sigue:
 1.- Viraje a la derecha: la iniciación de un viraje a la derecha y el viraje mismo deberá hacerse tan cerca como sea posible de la cuneta de la mano derecha o del borde de la calzada. Con todo, en el caso de viraje a la derecha debidamente señalizado por un vehículo de carga articulado compuesto de camión tractor y semirremolque, o de camión y remolque, no regirá lo prevenido anteriormente, debiendo los demás conductores aguardar que dicho vehículo termine su maniobra;
 2.- Viraje a la izquierda: para efectuar un viraje a izquierda desde una via de doble tránsito hacia otra via de doble tránsito, el vehículo deberá aproximarse al costado derecho del eje o de la linea central de la via por donde transita y, después de pasar la intersección, deberá entrar a la otra via, tomando el lado derecho de su eje o de la linea central;
3.- Para efectuar un viraje a la izquierda desde una vía de doble tránsito a una de tránsito en un solo sentido, el vehículo deberá tomar previamente el costado derecho del eje o de la linea central de la via por donde se transita e ingresar a la pista más próxima a su viraje, y
4.- El viraje a la izquierda desde una via de tránsito en un solo sentido hacia otra de doble tránsito, deberá efectuarse de manera que el vehículo, una vez pasada la intersección, tome el costado derecho del eje o de la linea central de la via de doble tránsito.

 Articulo 136.- La Dirección de Vialidad o las Municipalidades, según corresponda, podrán autorizar los virajes desde segunda pista, previa demarcación y señalización.

Articulo 137.- Se prohibe efectuar virajes en «U» en los siguientes casos:
1.- En las intersecciones de calles y caminos;
2.- En los pasos para peatones;
3.- A menos de 200 metros de las curvas, cimas o gradientes, cruces ferroviarios, puentes, viaductos y túneles, y
4.- Donde la señalización lo prohiba.

Articulo 138.- Toda maniobra de viraje deberá ser advertida previamente por el conductor, con una anticipación mínima de 30 metros, mediante el señalizador eléctrico del vehículo o, en su defecto, con el brazo.
 Todas las señales de advertencia con el brazo, deberán hacerse por el conductor solamente por el costado izquierdo, en la forma que se indica:
 1.- Viraje a la izquierda, brazo extendido horizontalmente;
 2.- Viraje a la derecha, brazo en ángulo recto hacia arriba, y
 3.- Disminución de velocidad o detención, brazo extendido hacia abajo.
 Con todo, tratándose de bicimotos, triciclos, bicicletas y similares, la señalización de maniobra de viraje a la derecha podrá ser advertida con el brazo de ese lado extendido horizontalmente.

TÍTULO XI
DERECHO PREFERENTE DE PASO
(ARTS. 139-143)

Articulo 139.- Todo vehículo que se aproxime a un cruce deberá hacerlo a velocidad razonable y prudente, deteniéndose si fuere necesario, y el de la izquierda cederá el paso al vehículo que se acerque al cruce por la derecha, el que tendrá derecho preferente de paso.
 El conductor del vehículo de la izquierda reiniciará la marcha e ingresará a la intersección sólo cuando se asegure que no hay riesgos de accidente, en atención a la distancia, visibilidad y velocidad de los otros vehículos que se aproximen por la derecha.
 Este derecho preferente de paso no regirá en los siguientes casos:
1.- En los cruces regulados;
2.- En aquellos cruces donde se haya determinada la preferencia mediante signos «PARE» o «CEDA EL PASO»;
3.- En las zonas rurales, donde tendrá preferencia el conductor del vehículo que circule por un camino principal, con respecto al que se aproxime o llegue por una via secundaria. Se entenderá por camino principal, el que tenga pavimento de concreto, asfalto, macadam bituminoso definitivo o los que expresamente determine y señalice la Dirección de Vialidad;
 4.- Respecto de los vehículos que se vayan a incorporar a una zona de tránsito en rotación, y
 5.- En los cruces donde se aproxime un vehículo tranvía, sea por la derecha o la izquierda.

Articulo 140.- El conductor que enfrente el signo «PARE» deberá detener el vehículo y permitir el paso a los que circulen por la otra via, y reiniciará la marcha sólo cuando pueda hacerlo en condiciones que eliminen toda posibilidad de accidente.
 El conductor que enfrenta el signo «CEDA EL PASO», deberá reducir la velocidad hasta la detención si fuere necesario, para permitir el paso a todo vehículo que circule por la otra via y cuya proximidad constituya un riesgo de accidente.

Articulo 141.- Todo vehículo que se incorpore a la circulación desde una via particular, un inmueble, un estacionamiento o se ponga en marcha después de una detención, carece de derecho preferente de paso respecto de los peatones o vehículos en tránsito.
 La misma obligación rige para el conductor de un vehículo que salga de la circulación para ingresar a alguno de los lugares a que se refiere el inciso anterior.

Articulo 142.- Ante la aproximación de un vehículo de emergencia que haga uso de sus señales audibles y visuales, se observarán las siguientes reglas:
 1.- El conductor de un vehículo que circule en el mismo sentido, deberá respetar el derecho preferente de paso del vehículo de emergencia, conduciendo el suyo hacia el lado de la calzada que tenga desocupado, lo más cerca posible de la solera o del eje de la calzada, deteniéndose si fuere necesario hasta que haya pasado el de emergencia, y
 2.- Los vehículos que lleguen a un cruce al cual se aproxima un vehículo de emergencia, deberán detenerse y respetarle su derecho preferente de paso.
 En las condiciones referidas, cuando un vehículo de emergencia se aproxime a un cruce con luz roja del semáforo u otra señal de detención, su conductor deberá reducir la velocidad hasta detenerse si fuere necesario, y cruzar solamente cuando verifique que los demás conductores de vehículos le hayan cedido el paso y no existan riesgos de accidente.
 El conductor de un vehículo de emergencia, cuando concurra a un llamado de urgencia haciendo uso de sus señales audibles y visuales reglamentarias, podrá estacionarse o detenerse en sitios prohibidos.

 Articulo 143.- El conductor de un vehículo de emergencia deberá utilizar sus señales audibles y visibles sólo en los casos de llamada de urgencia o alarma y guiará con todo cuidado y velará por la seguridad de los peatones y vehículos que estén usando la vía, debiendo respetar todas las prescripciones de esta ley que rigen el tránsito público, con las excepciones que establece el artículo anterior.

TÍTULO XII
DE LA VELOCIDAD
(ARTS. 144-147)

 Artículo 144.- Ninguna persona podrá conducir un vehículo a una velocidad mayor de la que sea razonable y prudente, bajo las condiciones existentes, debiendo considerar los riesgos y peligros presentes y los posibles.
 En todo caso, la velocidad debe ser tal, que permita controlar el vehículo cuando sea necesario, para evitar accidentes.

 Artículo 145.- Cuando no existan los riesgos o circunstancias señaladas en los artículos anteriores, serán límites máximos de velocidad los siguientes:
1.- En zonas urbanas:
1.1.- Vehículos de menos de 3.8 60 kilogramos de peso bruto vehicular y motocicletas: 60 kilómetros por hora.
1.2.- Vehículos con más de 17 asientos, incluido el del conductor, buses, camiones de 3.860 kilogramos de peso bruto vehicular o más y vehículos de transporte escolar: 50 kilómetros por hora.
2.- En zonas rurales:
2.1.- En caminos con una pista de circulación en cada sentido: 100 kilómetros por hora.
2.2.- En caminos de dos o más pistas de circulación en un mismo sentido: 120 kilómetros por hora.
2.3.- En todo caso, los buses y camiones de 3.860 kilogramos de peso bruto vehicular o más y vehículos de transporte escolar no podrán circular a una velocidad superior a 90 kilómetros por hora. Los buses interurbanos podrán circular a 100 kilómetros por hora.

Artículo 146.- Las Municipalidades en las zonas urbanas y la Dirección de Vialidad en las zonas rurales, en casos excepcionales, por razones fundadas y previo estudio elaborado de acuerdo a los criterios que contemple el Manual de Señalización de Tránsito para la determinación de las velocidades mínimas o máximas, podrán aumentar o disminuir los límites de velocidad establecidos en esta ley, para una determinada vía o parte de ésta.
 Las modificaciones a que se refiere el inciso anterior deberán darse a conocer por medio de señales oficiales.
 En Zona de Escuela, en horarios de entrada y salida de los alumnos, los vehículos no podrán circular a más de treinta kilómetros por hora.
 El conductor que se aproxime a un vehículo de transporte escolar detenido con su dispositivo de luz intermitente, en los lugares habilitados para ello, deberá reducir la velocidad hasta detenerse si fuera necesario, para continuar luego con la debida precaución.

Articulo 147.- No deberá conducirse un vehículo a una velocidad tan baja que impida el desplazamiento normal y adecuado de la circulación.
La Dirección de Vialidad o las Municipalidades, podrán fijar velocidades mínimas, bajo las cuales ningún conductor podrá conducir su vehículo, cuando por estudios técnicos se establezca su necesidad para el normal y adecuado desplazamiento de la circulación.

TÍTULO XIII
DEL ESTACIONAMIENTO Y DE LA DETENCIÓN
(ARTS. 148-159)

Articulo 148.- Los vehículos deberán ser estacionados al lado derecho de la calzada en el sentido del tránsito. Las Municipalidades o la Dirección de Vialidad, podrán, en caso debidamente calificado y siempre que no entorpezcan la circulación, autorizar la detención o el estacionamiento al lado izquierdo, colocando para ello la correspondiente señalización, sin perjuicio de la facultad que corresponde a los Secretarios Regionales Ministeriales de Transportes y Telecomunicaciones conforme a lo dispuesto en el articulo 86.

 Articulo 149.- En todas las vias públicas en que esté permitido estacionar, gratuitamente o no, las municipalidades deberán establecer dos estacionamientos por cada tres cuadras, destinados exclusivamente al uso de cualquier persona con discapacidad, los que deberán estar debidamente señalizados o demarcados.
 Estos estacionamientos podrán ser utilizados por cualquier vehículo que las transporte, y durante el tiempo de permanencia en alguno de ellos debe exhibirse en el interior del vehículo, de manera visible, en el costado inferior izquierdo del parabrisas delantero, la credencial de inscripción en el Registro Nacional de la Discapacidad que lleva el Servicio de Registro Civil e Identificación. Ya sea a la entrada o a la salida del estacionamiento, la persona con discapacidad deberá encontrarse en el vehículo.

Articulo 150.- En los caminos o vias rurales, el estacionamiento deberá hacerse con toda la estructura del vehículo sobre la berma, si la hubiere. En caso contrario, el estacionamiento se hará siempre al costado derecho en el sentido de la circulación y lo más próximo a la cuneta del mismo lado.

 Articulo 151.- Los vehículos deberán ser estacionados paralelamente a la cuneta de su lado derecho y con las ruedas a menos de 30 centímetros de ella, salvo en los sitios donde se haya autorizado otra forma de estacionamiento. Si se tratare de vehículos de carga o de locomoción colectiva, esta distancia se medirá desde el costado de la carrocería del vehículo hacia la cuneta.
 Asimismo, los vehículos deberán ser estacionados en forma longitudinal al sentido de la circulación y dejando, por lo menos, 60 centímetros de distancia entre vehículos. Igual distancia se conservará si el estacionamiento fuere transversal o en ángulo.

 Articulo 152.- El conductor que estacione un vehículo motorizado deberá frenarlo y detener el motor.
 Si la via en que se estacione tuviere inclinación deberá dejarlo, además, con sus ruedas delanteras giradas hacia la cuneta o la calzada, según se trate de bajada o de subida, respectivamente.

Articulo 153.- La detención en sitios no autorizados para estacionarse, se permitirá sólo por el tiempo mínimo necesario para tomar o dejar pasajeros.
Se prohibe al conductor abrir las puertas del vehículo antes de su completa detención, mantenerlas abiertas y descender o permitir el descenso, sin asegurarse previamente de que ello no implica entorpecimiento o peligro.

Articulo 154.- Se prohiben las siguientes detenciones y estacionamientos:
1.- En cualquier lugar en que las señales oficiales lo prohiban;
2.- En aceras, pasos de peatones o lugares destinados exclusivamente al tránsito de los mismos;
3.- En doble fila, respecto a otro vehículo detenido o estacionado en la calzada junto a la cuneta;
4.- A los lados, sobre o entre los refugios para peatones, platabandas o bandejones;
 5.- Al costado o al lado opuesto de cualquiera obstrucción de tránsito, excavación o trabajos en una calzada;
6.- En los puentes, túneles, estructuras elevadas y pasos bajo y sobre nivel de las vias públicas, en las cuestas, en las curvas de los caminos;
7.- Dentro de un cruce, y
8.- En las calzadas o bermas de los caminos públicos de dos o más pistas de circulación en un mismo sentido.

Articulo 155.- Se prohibe además estacionar:
1.- A menos de cinco metros de los grifos para incendio y de diez metros de la entrada de un cuartel de bombas o postas de primeros auxilios y hospitales;
2.- A menos de veinte metros de un cruce ferroviario a nivel;
3.- A menos de diez metros de una esquina;
4.- A menos de veinte metros de las señales verticales que indiquen la existencia de una parada de vehículos de locomoción colectiva. Las Municipalidades podrán aumentar dicha distancia;
5.- A menos de tres metros de las puertas de iglesias, establecimientos educacionales, hoteles y salas de espectáculos o de entretenimientos, durante las horas de afluencia de público o de funciones;
6.- Frente a las puertas de los garajes de casas particulares y estacionamientos comerciales;
7.- A menos de diez metros de un signo «PARE», «CEDA EL PASO», de advertencia de peligro, tales como «ESCUELA», «CURVA» o «PUENTE ANGOSTO», y
8.- A menos de 15 metros de la puerta principal de entrada a recintos militares, policiales o de Gendarmería de Chile. Esta prohibición se indicará, a requerimiento de la respectiva institución u organismo, mediante señales oficiales, y no se aplicará a los vehículos de propiedad de las respectivas instituciones, ni a los vehículos que éstas autoricen al efecto.
Las distancias establecidas en este articulo se entienden medidas por el costado de la acera correspondiente.
 Articulo 156.- Carabineros de Chile e Inspectores Fiscales o Municipales podrán retirar los vehículos abandonados o que se encuentren estacionados sin su conductor, contraviniendo las disposiciones de esta ley, enviándolos a los locales que, para tal efecto, debe habilitar y mantener la Municipalidad.
 El costo del traslado, bodegaje y otros en que incurriere la autoridad por estos motivos, será de cargo del infractor y no podrá retirar el vehículo del lugar de almacenamiento sin el previo pago del mismo.
 Lo anterior será sin perjuicio de la sanción que corresponda por la infracción.

 Articulo 157.- Todo vehículo estacionado en una via pública, sin alumbrado público inmediato, deberá mantener encendidas sus luces de estacionamiento o luces de emergencia durante la noche o cuando las condiciones de visibilidad lo requieran.
 Los conductores de vehículos estacionados accidentalmente por averias, desperfectos mecánicos u otras causas similares, deberán advertir el hecho mediante los dispositivos para casos de emergencia que determine el reglamento.

Articulo 158.- Las Municipalidades podrán prohibir el estacionamiento o limitar su tiempo en horas y lugares determinados, colocando la señalización reglamentaria.

 Articulo 159.- Las Municipalidades, en casos calificados, podrán autorizar estacionamientos reservados. En vias de red vial básica, la autorización se regirá por el reglamento que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

 El estacionamiento reservado podrá ser ocupado por cualquier otro vehículo, siempre que su conductor permanezca en él, a fin de retirarlo cuando llegue el vehículo que goce de la reserva.
TÍTULO XIV
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE USO DE LAS VÍAS
(ARTS. 160-164)

Articulo 160.- Las vias públicas deberán destinarse a cumplir su objetivo.
Prohíbese en las vias públicas:
1.- Destinar las calzadas de calles o caminos a otro uso que no sea el tránsito de vehículos;
2.- Practicar cualquier juego o deporte;
3.- Ejercer el comercio ambulante en calzadas y bermas o el comercio estacionado sin permiso municipal o sin autorización del Ministerio de Obras Públicas, en su caso;
4.- Construir o colocar quioscos, casetas y toda otra instalación similar, sin permiso del Ministerio de Obras Públicas o de la municipalidad, en su caso;
5.- Colocar, cargar, arrastrar o hacer rodar bultos, canastos u otros, cuyo tamaño o forma moleste a los peatones o entorpezca el tránsito;
6.- Colocar propaganda y otros objetos que puedan entorpecer el tránsito de peatones o vehículos;
7.- Ejecutar cualquier trabajo en las aceras o calzadas sin permiso de la Municipalidad o de la Dirección de Vialidad, en su caso, y sin dar aviso previo de ello a la unidad de Carabineros del sector;
 8.- Depositar escombros y otros materiales sin permiso de la Municipalidad o la Dirección de Vialidad, en su caso;
 9.- Efectuar trabajos de mecánica que no sean de emergencia y lavar vehículos;
10.- Instalar bombas surtidoras de combustibles, y
11.- Dejar animales sueltos o amarrados en forma que pudieren obstaculizar el tránsito. El cruce de animales de uno a otro lado de la via, sólo podrá hacerse en lugares autorizados y previamente señalizados.
 Los dueños u ocupantes de predios con acceso a las vias públicas deberán mantener en buenas condiciones los cercos y puertas para evitar la salida del ganado.
 No se podrá efectuar arreo de animales por caminos nacionales sin contar con permiso previo de la autoridad correspondiente. En la XI y XII Regiones, la autoridad regional correspondiente podrá establecer normas permanentes para el arreo de animales por caminos públicos.

Articulo 161.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá autorizar, en casos calificados, que una determinada avenida o calle sea destinada a un uso distinto del tránsito de vehículos.

 Articulo 162.- El tránsito de los peatones deberá hacerse de acuerdo con las normas siguientes:
1.- Por las aceras;
2.- En aquellas vias públicas donde no haya acera, deberán hacerlo por las bermas o franjas laterales de la calzada y por el costado izquierdo de ellas, enfrentando los vehículos que circulen en sentido opuesto;
 3.- No podrán permanecer en las calzadas de las calles o caminos, ni saltar vallas peatonales ni pasar entre o sobre rejas u otros dispositivos existentes entre calzadas con tránsito opuesto;
 4.- Cruzar las calzadas por los pasos para peatones o por los pasos a desnivel;
 5.- En ningún caso podrán cruzar la calzada en forma diagonal o por el área de intersección de las calzadas;
 6.- En los lugares regulados por Carabineros o semáforos, deberán respetar sus señales y no podrán iniciar el cruce o bajar a la calzada hasta que les sea indicado.
 El peatón que haya iniciado el cruce reglamentario, tendrá derecho a continuarlo no obstante se produjere un cambio en la señal, y los conductores deberán respetar ese derecho.
 En todo caso, en los pasos para peatones tendrán derecho preferente de paso sobre los vehículos que viren;
 7.- En los pasos peatonales no regulados, los peatones tendrán derecho preferente de paso respecto de los vehículos. Sin embargo, ningún peatón podrá bajar repentinamente de la acera o cruzar la calzada corriendo;
 8.- No podrán subir o bajar de los vehículos en movimiento o por su lado hacia la calzada;
 9.- Deberán respetar el derecho preferente de paso de los vehículos de emergencia, que se anuncien con sus elementos sonoros y luminosos, y
 10.- No podrán transitar tan cerca de las soleras de modo que se expongan a ser embestidos por los vehículos que se aproximen.

 Articulo 163.- La circulación, el estacionamiento y el horario para las faenas de recolección de desechos y de carga y descarga de los vehículos, será reglamentada por las respectivas Municipalidades en conformidad a las disposiciones generales que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

 Articulo 164.- Los Alcaldes no podrán autorizar actividades deportivas a efectuarse en la via pública, sin previo informe escrito de Carabineros de Chile.
 En el caso de carreras de automóviles o de otras competencias de vehículos motorizados, dicha autoridad deberá exigir a los organizadores de la prueba un seguro de accidentes personales de características similares al contemplado en el Titulo I de la Ley N° 18.490, por los daños que puedan ocasionar a terceros no transportados en los vehículos de competencia.
 En el caso de las actividades que se desarrollen en las vías de la red vial básica, la autorización deberá concederse por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y en el caso de aquellas que se efectúen en caminos públicos, por el Ministerio de Obras Públicas.

TITULO XV
DE LA RESPONSABILIDAD POR LOS ACCIDENTES
(ARTS. 165-171)

Artículo 165.- Toda persona que conduzca un vehículo en forma de hacer peligrar la seguridad de los demás, sin consideración de los derechos de éstos o infringiendo las reglas de circulación o de seguridad establecidas en esta ley, será responsable de los perjuicios que de ello provengan.

Artículo 166.- El mero hecho de la infracción no determina necesariamente la responsabilidad civil del infractor, si no existe relación de causa a efecto entre la infracción y el daño producido por el accidente. En consecuencia, si una persona infringe alguna disposición y tal contravención no ha sido causa determinante de los daños producidos, no estará obligada a la indemnización.

Artículo 167.- En los accidentes del tránsito, constituyen presunción de responsabilidad del conductor, los siguientes casos:
1.- Conducir un vehículo sin haber obtenido la licencia correspondiente o encontrándose ésta cancelada o adulterada;
2.- No estar atento a las condiciones del tránsito del momento;
3.- Conducir en condiciones físicas deficientes o bajo la influencia del alcohol o de estupefacientes o sustancias sicotrópicas;
4.- Conducir un vehículo sin sistemas de frenos o que accionen éstos en forma deficiente, con un mecanismo de dirección, neumáticos, o luces reglamentarias en mal estado o sin limpiaparabrisas cuando las condiciones del tiempo exigieren su uso;
5.- Conducir un vehículo sin dar cumplimiento a las restricciones u obligaciones que se le hayan impuesto en la licencia de conductor;
6.- Conducir un vehículo de la locomoción colectiva que no cumpla con las revisiones técnicas y condiciones de seguridad reglamentarias;
7.- Conducir a mayor velocidad que la permitida o a una velocidad no razonable y prudente, según lo establecido en el artículo 144;
8.- Conducir contra el sentido de la circulación;
9.- Conducir a la izquierda del eje de la calzada en una via que tenga tránsito en sentidos opuestos, no conservar la derecha al aproximarse a una cuesta, curva, puente, túnel, paso a nivel o sobre nivel;
10.- No respetar el derecho preferente de paso de peatones o vehículos y las indicaciones del tránsito dirigido o señalizado;
11.- Conducir un vehículo cuya carga o pasajeros obstruyan la visual del conductor hacia el frente, atrás o costados, o impidan el control sobre el sistema de dirección, frenos y de seguridad;
 12.- Conducir un vehículo con mayor carga que la autorizada y, en los vehículos articulados, no llevar los elementos de seguridad necesarios;
 13.- Salirse de la pista de circulación o cortar u obstruir sorpresivamente la circulación reglamentaria de otro vehículo;
 14.- Detenerse o estacionarse en una curva, en la cima de una cuesta, en el interior de un túnel o sobre un puente y en la intersección de calles o caminos, o en contravención a lo dispuesto en el número 8 del articulo 15 4;
 15.- No hacer el conductor, en forma oportuna, las señales reglamentarias;
 16.- Adelantar en cualquiera de los lugares a que se refiere el número nueve de este articulo, o en las zonas prohibidas, o hacerlo sin tener la visual o el espacio suficiente;
 17.- No mantener una distancia razonable y prudente con los vehículos que le anteceden;
 18.- Conducir un vehículo haciendo uso de cualquier elemento que aisle al conductor de su medio ambiente acústico u óptico, y
 19.- Negarse, sin causa justificada, a que se le practiquen los exámenes a que se refiere el articulo 183.

 Articulo 168.- En todo accidente del tránsito en que se produzcan daños el o los participantes estarán obligados a dar cuenta de inmediato a la autoridad policial más próxima.
 Se presumirá la culpabilidad del o de los que no lo hicieren y abandonaren el lugar del accidente.
 Asimismo, se presumirá la responsabilidad del conductor que no cumpla lo establecido en el articulo 176 y abandonare el lugar del accidente.
 En todo caso, para hacer efectivos los seguros de daños a terceros o propios, el interesado deberá informar el siniestro mediante declaración jurada simple presentada ante la respectiva compañía aseguradora, y no se requerirá de otros actos o documentos expedidos por la autoridad policial, tales como constancias o denuncias.

 Articulo 169.- De las infracciones a los preceptos del tránsito será responsable el conductor del vehículo.
 El conductor, el propietario del vehículo y el tenedor del mismo a cualquier titulo, a menos que estos últimos acrediten que el vehículo fue usado contra su voluntad, son solidariamente responsables de los daños o perjuicios que se ocasionen con su uso, sin perjuicio de la responsabilidad de terceros de conformidad a la legislación vigente.
 De igual manera, si se otorgare una licencia de conductor con infracción a las normas de esta ley, el o los funcionarios responsables de ello, sean o no municipales, serán solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se ocasionen por culpa del conductor a quien se le hubiere otorgado dicha licencia, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que correspondan.
 El concesionario de un establecimiento a que se refiere el articulo 4o de la ley N° 18.696, será civil y solidariamente responsable de los daños y perjuicios originados por un accidente de tránsito, causado por desperfectos de un vehículo respecto del cual se hubiese expedido un certificado falso, ya sea por no haberse practicado realmente la revisión o por contener afirmaciones de hechos contrarios a la verdad.
 La Municipalidad respectiva o el Fisco, en su caso, serán responsables civilmente de los daños que se causaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vias públicas o de su falta o inadecuada señalización. En este último caso, la demanda civil deberá interponerse ante el Juez de Letras en lo civil correspondiente y se tramitará de acuerdo a las normas del juicio sumario.
 La responsabilidad civil del propietario del vehículo será de cargo del arrendatario del mismo cuando el contrato de arrendamiento sea con opción de compra e irrevocable y cuya inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados haya sido solicitada con anterioridad al accidente. En todo caso, el afectado podrá ejercer sus derechos sobre el vehículo arrendado.

 Articulo 170.- Salvo prueba en contrario, las infracciones que se deriven del mal estado y condiciones del vehículo serán imputables a su propietario, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al conductor.
 También serán imputables al propietario, las contravenciones cometidas por un conductor que no haya sido individualizado, salvo que aquél acredite que el vehículo le fue tomado sin su conocimiento o sin su autorización expresa o tácita.
 Las infracciones de responsabilidad del propietario del vehículo serán de cargo de éste, o del tenedor del mismo cuando aquél haya cedido la tenencia o posesión del vehículo en virtud de un contrato de arrendamiento o a cualquier otro titulo.
 Para hacer efectiva la responsabilidad del conductor o del tenedor del vehículo, de acuerdo a lo contemplado en los incisos anteriores, el propietario del mismo deberá individualizarlo de manera tal que permita su notificación. En caso de no poder practicar tal notificación, por ser inexistente o no corresponder al domicilio u otro antecedente entregado por el propietario, se dejará constancia de tal circunstancia en el proceso, debiendo el juez hacer efectiva la responsabilidad infraccional en contra del propietario del vehículo.

 No obstante lo señalado en el inciso anterior, respecto de la infracción contenida en el articulo 114 de la presente ley, será siempre responsable la persona a cuyo nombre esté inscrito el vehículo, sin perjuicio de su derecho de repetir contra el conductor del mismo.
 La suspensión o cancelación de la licencia de conducir sólo es aplicable por infracciones cometidas conduciendo personalmente un vehículo.

 Articulo 171.- Se presumirá la culpabilidad del peatón que cruce la calzada en lugar prohibido; del que pase por delante de un vehículo detenido habiendo tránsito libre en la via respectiva; del que transite bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes y, en general, del que infringiere lo dispuesto en el articulo 162.

TÍTULO XVI
DE LOS PROCEDIMIENTOS POLICIALES Y ADMINISTRATIVOS
(ARTS. 172-189)

Articulo 172.- Toda modificación que se hiciera al sentido del tránsito de las vias públicas, deberá darse a conocer por la municipalidad correspondiente por medio de avisos, que se difundirán por tres dias, a lo menos, en el diario, periódico, radios, u otros medios de comunicación social, de mayor circulación o sintonía en la comuna o comunas que correspondan. La modificación sólo entrará a regir una vez efectuada la difusión indicada e instaladas las señalizaciones oficiales.
 Los actos administrativos que dicte el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, durante los episodios críticos de contaminación ambiental, producirán sus efectos desde la fecha de su dictación, entendiéndose notificados los usuarios mediante la publicidad de la decisión en los medios de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en el Diario Oficial.

 Articulo 173.- Los vehículos que hayan sufrido un desperfecto o que a raiz de un accidente resulten dañados o destruidos, no podrán permanecer en la via pública entorpeciendo el tránsito y serán retirados, a la brevedad, por el conductor. Si éste no lo hiciere, serán retirados por orden de los funcionarios a que alude el articulo 4o, a costa de su dueño.
 En los casos de fuga del conductor que haya participado en un accidente o infringido una norma de tránsito, el vehículo será retirado y puesto a disposición del Tribunal competente o del Ministerio Público.
 Si el vehículo permaneciere en la via pública y su dueño no lo retirare dentro del plazo de veinticuatro horas, será puesto a disposición del Juzgado de Policía Local correspondiente, en los locales que, para tal efecto, debe habilitar y mantener la Municipalidad.

 Articulo 174.- Los vehículos participantes en accidentes de tránsito donde resultaren lesionados graves o muertos, serán retirados de la circulación por orden de Carabineros, a costa de su dueño, y puestos a disposición del Tribunal correspondiente, en los locales que, para tal efecto, deberán habilitar y mantener las Municipalidades.
 Igual procedimiento se aplicará respecto de los vehículos que llevaren una placa patente falsa o que correspondiere a otro vehículo.

 Artículo 175.- Carabineros retirará la licencia, permiso o documento para conducir a los infractores y los enviará, junto con la denuncia respectiva, al Tribunal que corresponda o al Ministerio Público.
 En tal caso, la licencia, permiso o documento, será reemplazado por la boleta de citación del inculpado, que le servirá para conducir sólo hasta el día y hora de la comparecencia indicada en ella.
 Si el infractor a las normas de esta ley fuere peatón, pasajero o ciclista, sólo se le extenderá la correspondiente citación al Juzgado respectivo, fijándole día y hora para la comparecencia. En estos casos se presumirá la responsabilidad del infractor si no concurriere personal o debidamente representado a la audiencia para la cual fue citado.
 En las infracciones señaladas en los artículos 200, N° 26 y 201, N° 10, se entregará la boleta de citación al conductor del vehículo y, sin perjuicio de la que pudiere formularse en contra de éste, se entenderá que la denuncia es contra del propietario y se someterá al procedimiento del artículo 3o de la Ley N° 18.287 para las denuncias por escrito. En estos casos, no se retendrán los documentos del vehículo o del conductor, si sólo se denunciare al propietario.

 Artículo 176.- En todo accidente del tránsito en que se produzcan lesiones o muerte, el conductor que participe en los hechos estará obligado a detener su marcha, prestar la ayuda que fuese posible y dar cuenta a la autoridad policial más inmediata, entendiéndose por tal cualquier funcionario de Carabineros que estuviere próximo al lugar del hecho, para los efectos de la denuncia ante el Tribunal correspondiente.

Artículo 177.- Si en un accidente sólo resultaren daños materiales y los conductores acudieren a dar cuenta a la unidad de Carabineros del sector, dicha unidad hará constar el hecho en el Libro de Guardia, y sólo formulará la respectiva denuncia ante el Juzgado de Policía Local competente, si alguno de los interesados lo solicitare, sin retirarle la licencia, permiso u otro documento para conducir.

 Articulo 178.- En las denuncias por simples infracciones o por accidentes del tránsito en que se causaren daños o lesiones leves, las unidades de Carabineros enviarán la denuncia y los documentos o licencias al Juzgado de Policía Local correspondiente.
 En caso de accidentes del tránsito en que resultaren daños en bienes de propiedad fiscal, Carabineros, simultáneamente con la denuncia que haga al Tribunal correspondiente o al Ministerio Público, deberá enviar copia de ella al Consejo de Defensa del Estado o al correspondiente abogado procurador Fiscal.
 Cuando en los accidentes del tránsito resulten lesiones menos graves, graves o la muerte de alguna persona y en los casos de manejo de vehículos en estado de ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, Carabineros remitirá, junto con la denuncia, los documentos o licencias al Juzgado del Crimen correspondiente o al Ministerio Público.
 Asimismo, en los accidentes de tránsito en que resultaren daños a los vehículos, lesiones menos graves, graves o muerte de alguna persona, Carabineros de Chile deberá indicar en la denuncia los siguientes antecedentes del seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados de los vehículos involucrados en el accidente: nombre de la compañía aseguradora, número del certificado de la póliza y su vigencia y nombre del tomador.

Articulo 179.- Se crearán en Carabineros de Chile, Unidades Técnicas de Investigación de Accidentes de Tránsito, en aquellos lugares que la Dirección de esa Institución estime necesario.
 A dichas unidades les corresponderá practicar indagaciones, recoger los datos y elementos de prueba relativas a las causas y circunstancias del accidente y emitir un informe técnico sobre ellas, el que será enviado de oficio al Tribunal que corresponda.
 Las constancias relativas a accidentes de tránsito serán siempre públicas. Las denuncias e informes técnicos serán públicos en el Tribunal.

Articulo 180.- Los conductores y peatones que hayan tenido intervención en un accidente del tránsito, deberán facilitar las investigaciones, inspecciones y estudios que estime necesario realizar en los vehículos y las personas, la Unidad Técnica de Investigaciones de Accidentes de Tránsito de Carabineros.
 Igual obligación recaerá en el dueño, representante legal o encargado de un garaje o taller de reparaciones de automóviles al que se llevara un vehículo motorizado que haya participado en un accidente, quien deberá dar cuenta a la unidad o destacamento de Carabineros más próximo, dentro de las veinticuatro horas de haber recibido el vehículo, en los formularios y con las indicaciones que señale el reglamento. El no cumplimiento de esta obligación hará incurrir al infractor en una multa de tres a veinte unidades tributarias mensuales.

Articulo 181.- Los informes que emita la Unidad Técnica de Investigaciones de Accidentes del Tránsito de Carabineros serán elaborados, a lo menos, por uno de los oficiales que practicaron la respectiva investigación y deberán ser suscritos por éste y, además, por un oficial graduado en el Instituto Superior de Carabineros.
 Estos informes serán estimados por el juez como una presunción fundada respecto de los hechos que afirmen y de las conclusiones técnicas que establezcan. Sin embargo, su concordancia con los demás hechos establecidos en el proceso o con otras pruebas o elementos de convicción que él ofrezca, apreciada de conformidad con las reglas de la sana critica, permitirá al juez atribuirle el mérito de plena prueba.
 El Juez, de oficio o a petición de parte, podrá decretar que se cite a los informantes para interrogarlos o contrainterrogarlos.
 Los jueces estarán siempre facultados para decretar, además, que se practique informe pericial sobre las materias técnicas de que traten los informes a que se refiere el inciso primero.

Articulo 182.- Carabineros podrá someter a cualquier conductor a una prueba respiratoria o de otra naturaleza destinada a detectar la presencia de alcohol en el organismo o acreditar el hecho de conducir bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas.
 Carabineros, asimismo, podrá practicar estos exámenes a toda persona respecto de la cual tema fundadamente que se apresta a conducir un vehículo en lugar público y que presente signos externos de no estar en plenitud de facultades para ello. Si la prueba resulta positiva, Carabineros deberá prohibirle la conducción del vehículo por un plazo no superior a 3 horas, en caso de encontrarse bajo la influencia del alcohol, ni de 12 horas, en caso de encontrarse en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas. Durante el periodo de tiempo que fije Carabineros, el afectado podrá ser conducido a la Unidad Policial respectiva, a menos que se allane a inmovilizar el vehículo por el tiempo que fije Carabineros o señale a otra persona que, haciéndose responsable, se haga cargo de la conducción durante dicho plazo. Esta disposición se aplicará sin perjuicio de las demás medidas o sanciones previstas en las leyes.
 En el caso que la persona se apreste a conducir bajo la influencia del alcohol, en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, el juez aplicará la sanción indicada en el articulo 193 ó 196, disminuida o en grado de tentativa, según corresponda.

Articulo 183.- Carabineros podrá someter a cualquier conductor a una prueba respiratoria evidencial u otra prueba científica, a fin de acreditar la presencia de alcohol en el organismo y su dosificación, o el hecho de encontrarse la persona conduciendo bajo la influencia del alcohol o de estupefacientes o sustancias sicotrópicas o en estado de ebriedad.
 Con el objeto de garantizar la precisión de la prueba que se practique, ésta deberá ser realizada con instrumentos certificados por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, conforme a las características técnicas que defina el reglamento, distinguiendo entre aquellos que son capaces de detectar la conducción bajo la influencia del alcohol de los otros. En caso que en el momento de efectuarse el procedimiento de fiscalización no se encuentre disponible el instrumento para realizar la prueba, Carabineros podrá llevar al conductor a la Comisaria más cercana que cuente con dicho equipo, o podrá disponer que se realice un examen, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos siguientes.
 Cuando fuere necesario someter a una persona a un examen científico para determinar la dosificación del alcohol en la sangre o en el organismo, los exámenes podrán practicarse en cualquier establecimiento de salud habilitado por el Servicio Médico Legal, de conformidad a las instrucciones generales que imparta dicho Servicio. El responsable del establecimiento arbitrará todas las medidas necesarias para que dichos exámenes se efectúen en forma expedita y para que los funcionarios de Carabineros empleen el menor tiempo posible en la custodia de los imputados que requieran la práctica de los mismos.
 Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, el conductor y el peatón que hayan tenido participación en un accidente de tránsito del que resulten lesionados o muertos serán sometidos a una prueba respiratoria o de otra naturaleza destinada a establecer la presencia de alcohol o de sustancias estupefacientes o sicotrópicas en sus cuerpos. En esos casos, los funcionarios de Carabineros deberán practicar al conductor y peatón las pruebas respectivas y, de carecer en el lugar de los elementos técnicos necesarios para ello, o de proceder la práctica de la alcoholemia, los llevarán de inmediato al establecimiento de salud más próximo. Se aplicarán al efecto las reglas del inciso precedente.
INCISO SUPRIMIDO.

 Articulo 184.- El conductor que sin haber participado en el accidente, recogiere a los lesionados y los llevare, por iniciativa propia, a una Posta de Auxilios, dejará en ésta los datos de su individualización que consten en la licencia de conductor o en su cédula de identidad. En su defecto, concurrirá a hacer esta declaración a la unidad de policía más próxima. La Posta o Carabineros en su caso, evacuarán en el menor tiempo posible esta diligencia para evitar mayores molestias al referido conductor.

 Articulo 185.- Toda persona estará obligada, en la via pública, a cumplir en forma inmediata cualquier orden, indicación o señal de Carabineros relativas al tránsito, sin que pueda discutirla, desobedecerla o entorpecer su cumplimiento.

Articulo 186.- El personal uniformado de Carabinerosde Chile tendrá libre acceso y transporte en los vehículos de locomoción colectiva.

 Articulo 187.- En los casos de incendio, siniestro y cualquiera emergencia de tránsito, Carabineros podrá adoptar las medidas de seguridad necesarias para enfrentar la emergencia y prevenir daños.

 Articulo 188.- Carabineros de Chile o Inspectores Municipales tomarán nota de todo desperfecto en calzadas y aceras o en las instalaciones de servicios de utilidad pública que constaten en ellas, a fin de comunicarlo a la repartición o empresa correspondiente para que sea subsanado, bajo apercibimiento de denunciarlo al Juzgado de Policía Local correspondiente.

 Articulo 189.- Las Municipalidades proporcionarán a Carabineros de Chile formularios de denuncias, boletas de recibos de contraventores y de especies retenidas.
TÍTULO XVII
 DE LOS DELITOS, CUASIDELITOS Y DE LA CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DEL ALCOHOL, EN ESTADO DE EBRIEDAD O BAJO LA INFLUENCIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O SICOTRÓPICAS.
(ARTS. 190 - 208)
§ 1. DE LOS DELITOS Y CUASIDELITOS 

Articulo 190.- Será castigado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y las penas accesorias que correspondan el empleado público que abusando de su oficio:
 a) Otorgue indebidamente una licencia de conductor o boleta de citación o un permiso provisorio de conducir o cualquier certificado o documento que permita obtenerlos;
 b) Otorgue falsamente certificados que permitan obtener una licencia de conductor;
 c) Cometiere alguna de las falsedades descritas en el articulo 193 del Código Penal en las inscripciones a que se refieren los artículos 39, 41 y 45 de esta ley, en la certificación de ellas, o en el otorgamiento del padrón, y
 d) Infrinja las normas que la ley establece para el otorgamiento de placa patente.

 Articulo 191.- El que instale señales de tránsito o barreras sin estar facultado para ello, salvo en caso de siniestro o accidente, será penado con multa de ocho a dieciséis unidades tributarias mensuales, además del comiso de las especies. Se presumirá como autor de esta infracción a la persona natural o jurídica beneficiada con la infracción.

 Articulo 192.- Será castigado con presidio menor en su grado medio a máximo y, en su caso, con la suspensión de la licencia de conductor o inhabilidad para obtenerla, hasta por 5 años, y multa de 50 a 100 unidades tributarias mensuales, el que:
a) Falsifique una licencia de conductor, boleta de citación, o un permiso provisorio o cualquier certificado o documento requerido por esta ley para obtenerlos;
b) Conduzca, a sabiendas, con una licencia de conductor, boleta de citación o permiso provisorio judicial para conducir, falsos u obtenidos en contravención a esta ley o pertenecientes a otra persona;
c) Presente, a sabiendas, certificados falsos para obtener licencia de conductor;
d) Obtenga una licencia de conductor, sin cumplir con los requisitos legales para ello, mediante soborno, dádivas, uso de influencias indebidas o amenaza;
e) Conduzca, a sabiendas, un vehículo con placa patente ocultada o alterada o utilice, a sabiendas, una placa patente falsa o que corresponda a otro vehículo;
f) Certifique, indebida o falsamente, conocimientos, habilidades, prácticas de conducción o realización de cursos de conducir que permitan obtener una licencia de conductor;
g) Otorgue un certificado de revisión técnica sin haber practicado realmente la revisión o que contenga afirmaciones de hechos relevantes contrarios a la verdad; detente formularios para extenderlos, sin tener titulo para ello; falsifique un certificado de revisión técnica o de emisión de gases, permiso de circulación o certificado de seguro obligatorio.
  El que adultere un certificado de revisión técnica o de emisión de gases, permiso de circulación o certificado de seguro obligatorio o utilice a sabiendas uno falsificado o adulterado, será sancionado con la pena señalada en el articulo 490, N° 2, del Código Penal.
 Las penas señaladas en este articulo se aplicarán también al responsable de la circulación de un vehículo con permiso de circulación, certificado de seguro automotor o certificado de revisión técnica falsos, adulterados u obtenidos en contravención de esta ley o utilizando una placa patente falsa, adulterada o que correspondiere a otro vehículo.

Articulo 192 bis.- El que encargue o realice, mediante vehículos motorizados, no motorizados o a tracción animal, el transporte, traslado o depósito de basuras, desechos o residuos de cualquier tipo, hacia o en la via pública, sitios eriazos, en vertederos o depósitos clandestinos o ilegales, o en los bienes nacionales de uso público, será sancionado en la siguiente forma:
 Con multa de 2 a 100 unidades tributarias mensuales a quien encargue el traslado o depósito, siempre que cualquiera de ellos se haya ejecutado. La misma sanción se aplicará al propietario del vehículo motorizado con el cual se realice el transporte, traslado o depósito, salvo que acredite que el vehículo fue tomado sin su conocimiento o sin su autorización expresa o tácita;
 Con multa de 2 a 50 unidades tributarias mensuales a quien realice el depósito o el traslado conduciendo vehículos motorizados. Adicionalmente, se sancionará con la suspensión de la licencia de conducir e inhabilidad para obtenerla hasta por dos años;
 Con multa de 0,2 a 1 unidad tributaria mensual y el retiro del carretón y los aperos a quien conduzca un vehículo a tracción animal. El animal será entregado a quien conducía el vehículo;
 Con la misma multa anterior y el retiro del vehículo a tracción manual a quien lo conduzca o a quien realice el traslado en vehículo no motorizado, y
 Con una multa de 20 a 150 unidades tributarias mensuales, si se encarga o realiza el transporte, traslado o depósito de desechos tóxicos, peligrosos o infecciosos, en cualquier tipo de vehículo. Adicionalmente, será castigado con presidio menor en su grado medio y con la suspensión de la licencia de conducir e inhabilidad para obtenerla hasta por dos años.
 A los reincidentes de las conductas descritas anteriormente, se les impondrá como mínimo el doble de la multa establecida como base para cada conducta. Adicionalmente, en los casos que corresponda, se suspenderá nuevamente la licencia de conducir, al menos, por un mínimo de seis meses y hasta dos años.
 Los vehículos y especies que se encuentren en las situaciones descritas serán retirados de circulación por Carabineros de Chile, poniéndolos a disposición del tribunal competente en los lugares contemplados por las municipalidades para tal efecto, aplicándose al infractor lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 156 de esta ley.
 La municipalidad de la comuna en donde transita el vehículo que sea retirado de circulación, por sí o a través de terceros, deberá descargar la basura, desechos o residuos y los trasladará hasta los rellenos sanitarios autorizados. El infractor, sea éste el propietario del vehículo, motorizado o no motorizado, el que encargue o realice, deberá pagar la multa correspondiente y los costos asociados al traslado y disposición de la basura, desechos o residuos en que incurra la municipalidad. El vehículo que sea retirado de circulación en conformidad con el inciso precedente sólo será devuelto al propietario contra entrega del comprobante de pago de las multas respectivas y de los costos asociados al traslado y disposición de la basura, desechos o residuos.
 Las municipalidades dictarán una ordenanza que regule las autorizaciones para transportar basura, desechos, escombros o residuos de cualquier tipo, estableciendo los requisitos y el procedimiento para conceder dicha autorización y la obligación de portarla en el vehículo, en los casos que corresponda. El transporte señalado se regirá por lo dispuesto en la ordenanza municipal correspondiente a la comuna donde se genera la basura, desechos, escombros o residuos. Lo anterior es sin perjuicio de las demás exigencias y autorizaciones que se requieran, en conformidad a la normativa vigente.
 Asimismo, en el caso de las instituciones del Estado y municipalidades, ellas deberán exigir a los vehículos recolectores de residuos domiciliarios y de residuos sólidos inertes la respectiva autorización del director del área de la institución que dé cuenta de la existencia del contrato de disposición final en el cual se indique que el destino último de los desechos será un relleno sanitario o un vertedero legalmente autorizado.

 Articulo 192 ter.- El transporte y retiro de escombros en contenedores o sacos se realizará cubriendo la carga de forma que se impida el esparcimiento, dispersión de materiales o polvo durante su traslado y que éstos se caigan de sus respectivos transportes. El que efectúe el transporte sin adoptar las medidas indicadas deberá pagar una multa de hasta 3 unidades tributarias mensuales.
 En todo caso, la persona natural o jurídica que cuente con la autorización para trasladar escombros deberá comunicar por escrito a la municipalidad cuál será la cantidad de metros cúbicos de escombros que se depositarán, su naturaleza y composición, el modo y los medios a emplear en el retiro, el transporte de los mismos y su lugar de destino.

Articulo 192 quáter.- Cualquier persona que sorprenda o detecte las conductas descritas en los artículos 192 bis o 192 ter podrá poner en conocimiento de este hecho a las municipalidades, a Carabineros de Chile o a la autoridad sanitaria, quienes remitirán los antecedentes al Ministerio Público o a los tribunales competentes, según corresponda. Las personas podrán acompañar fotografías, filmaciones u otros medios de prueba que acrediten el lugar, la patente del vehículo o el dia en que sucedieron los hechos.

 Articulo 193.- El que, infringiendo la prohibición establecida en el inciso segundo del articulo 110, conduzca, opere o desempeñe las funciones bajo la influencia del alcohol, será sancionado con multa de una a cinco unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia de conducir por tres meses. Si a consecuencia de esa conducción, operación o desempeño, se causaren daños materiales o lesiones leves, será sancionado con una multa de una a cinco unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia de conducir por seis meses. Se reputarán leves, para estos efectos, todas las lesiones que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor a siete dias.
 Si, a consecuencia de esa conducción, operación o desempeño, se causaren lesiones menos graves, se impondrá la pena de prisión en su grado mínimo o multa de cuatro a diez unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia de conducir por nueve meses.
 Si se causaren lesiones graves, la pena asignada será aquélla señalada en el articulo 490, N° 2, del Código Penal y la suspensión de la licencia de conducir de dieciocho a treinta y seis meses.
 Si se causaren algunas de las lesiones indicadas en el articulo 397, N° 1, del Código Penal o la muerte, se impondrá la pena de reclusión menor en su grado máximo, multa de veintiuno a treinta unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia para conducir por el plazo que determine el juez, el que no podrá ser inferior a treinta y seis ni superior a sesenta meses.
INCISO ELIMINADO.
 En caso de reincidencia el infractor sufrirá, además de la pena que le corresponda, la suspensión de la licencia para conducir por el tiempo que estime el juez, el que no podrá ser inferior a cuarenta y ocho ni superior a setenta y dos meses.
 Las penas de multas de este articulo podrán siempre ser reemplazadas, a voluntad del infractor, por trabajos a favor de la comunidad y la asistencia a charlas sobre la conducción bajo los efectos del alcohol o estupefacientes, las que serán impartidas por el respectivo municipio.

Articulo 194.- El que sin tener la licencia de conducir requerida, maneje un vehículo para cuya conducción se requiera una licencia profesional determinada, será castigado con presidio menor en su grado mínimo a medio.
 El que, a cualquier titulo que sea, explote un vehículo de transporte público de pasajeros, de taxi, de transporte remunerado de escolares o de carga y, contrate, autorice o permita en cualquier forma que dicho vehículo sea conducido por quien carezca de la licencia de conducir requerida o que, teniéndola, esté suspendida o cancelada, será sancionado con multa de cinco a diez unidades tributarias mensuales.
 Articulo 195.- El incumplimiento de la obligación de dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que sólo se produzcan daños, señalada en el articulo 168, será sancionado con multa de tres a siete unidades tributarias mensuales y con la suspensión de la licencia hasta por un mes .
 El incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que se produzcan lesiones, señalada en el articulo 176, se sancionará con la pena de presidio menor en su grado medio, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y multa de siete a diez unidades tributarias mensuales.
 Si en el caso previsto en el inciso anterior las lesiones producidas fuesen de las señaladas en el número Io del articulo 397 del Código Penal o se produjese la muerte de alguna persona, el responsable será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, multa de once a veinte unidades tributarias mensuales y con el comiso del vehículo con que se ha cometido el delito, sin perjuicio de los derechos del tercero propietario, que podrá hacer valer conforme a las reglas generales del Código Procesal Penal. Para los efectos de determinar la pena prevista en este inciso, será aplicable lo dispuesto en los artículos 196 bis y 196 ter de esta ley.
 Las penas previstas en este articulo se impondrán al conductor conjuntamente con las que le correspondan por la responsabilidad que le pueda caber en el respectivo delito o cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 del Código Penal.

 Articulo 195 bis.- La negativa injustificada de un conductor a someterse a las pruebas respiratorias u otros exámenes científicos destinados a establecer la presencia de alcohol o de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en el cuerpo, previstos en el articulo 182, será sancionada con multa de tres a diez unidades tributarias mensuales y con la suspensión de su licencia hasta por un mes .
 En caso de accidentes que produzcan lesiones de las comprendidas en el número Io del articulo 397 del Código Penal o la muerte de alguna persona, la negativa injustificada del conductor que hubiese intervenido en ellos a someterse a las pruebas respiratorias evidencíales o a los exámenes científicos señalados en el articulo 183 de esta ley para determinar la dosificación de alcohol en la sangre o la presencia de drogas estupefacientes o sicotrópicas, o la realización de cualquier maniobra que altere sus resultados, o la dilación de su práctica con ese mismo efecto, serán castigadas con la pena de presidio menor en su grado máximo, multa de once a veinte unidades tributarias mensuales, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y comiso del vehículo con que se ha cometido el delito, sin perjuicio de los derechos del tercero propietario, que podrá hacer valer conforme a las reglas generales del Código Procesal Penal. Para los efectos de determinar la pena prevista en este inciso, será aplicable lo dispuesto en los artículos 196 bis y 196 ter de esta ley.
 La pena prevista en el inciso anterior se impondrá al conductor conjuntamente con la que le corresponda por la responsabilidad que le pueda caber en el respectivo delito o cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 del Código Penal.

 Articulo 196.- El que infrinja la prohibición establecida en el inciso segundo del articulo 110, cuando la conducción, operación o desempeño fueren ejecutados en estado de ebriedad, o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, además de la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de dos años, si fuese sorprendido en una primera ocasión, la suspensión por el término de cinco años, si es sorprendido en un segundo evento y, finalmente, con la cancelación de la licencia al ser sorprendido en una tercera ocasión, ya sea que no se ocasione daño alguno, o que con ello se causen daños materiales o lesiones leves. Se reputarán leves, para estos efectos, todas las lesiones que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor de siete dias .
 Si, a consecuencia de esa conducción, operación o desempeño, se causaren lesiones graves o menos graves, se impondrá la pena de presidio menor en su grado medio y multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales, además de la suspensión de la licencia de conducir por el término de treinta y seis meses en el caso de producirse lesiones menos graves, y de cinco años en el caso de lesiones graves. En caso de reincidencia, el juez deberá decretar la cancelación de la licencia.
 Si se causare alguna de las lesiones indicadas en el número Io del articulo 397 del Código Penal o la muerte de alguna persona, se impondrán las penas de presidio menor en su grado máximo, en el primer caso, y de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, en el segundo. En ambos casos, se aplicarán también las penas de multa de ocho a veinte unidades tributarias mensuales, de inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y el comiso del vehículo con que se ha cometido el delito, sin perjuicio de los derechos del tercero propietario, que podrá hacer valer conforme a las reglas generales del Código Procesal Penal.
 Al autor del delito previsto en el inciso precedente se le impondrá el máximum o el grado máximo de la pena corporal alli señalada, según el caso, conjuntamente con las penas de multa, inhabilidad perpetua para conducir vehículos motorizados y comiso que se indican, si concurriere alguna de las circunstancias siguientes:
 1.- Si el responsable hubiese sido condenado anteriormente por alguno de los delitos previstos en este articulo, salvo que a la fecha de comisión del delito hubieren transcurrido los plazos establecidos en el articulo 104 del Código Penal respecto del hecho que motiva la condena anterior.
 2.- Si el delito hubiese sido cometido por un conductor cuya profesión u oficio consista en el transporte de personas o bienes y hubiere actuado en el ejercicio de sus funciones.
 3.- Si el responsable condujere el vehículo con su licencia de conducir cancelada, o si ha sido inhabilitado a perpetuidad para conducir vehículos motorizados.

Articulo 196 bis.- Para determinar la pena en los casos previstos en los incisos tercero y cuarto del articulo 196, el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 67, 68 y 68 bis del Código Penal y, en su lugar, aplicará las siguientes reglas:
 1.- Si no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes en el hecho, el tribunal podrá recorrer toda la extensión de la pena señalada por la ley al aplicarla.
 2.- Si, tratándose del delito previsto en el inciso tercero del articulo 196, concurren una o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, el tribunal impondrá la pena de presidio menor en su grado máximo. Si concurren una o más agravantes y ninguna atenuante, aplicará la pena de presidio mayor en su grado mínimo.
 3.- Si, tratándose del delito establecido en el inciso cuarto del articulo 196, concurren una o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, el tribunal impondrá la pena en su grado mínimo. Si concurren una o más agravantes y ninguna atenuante, la impondrá en su grado máximo. Para determinar en tales casos el mínimo y el máximo de la pena, se dividirá por mitad el periodo de su duración: la más alta de estas partes formará el máximo y la más baja el mínimo.
 4 . - Si concurren circunstancias atenuantes y agravantes, se hará su compensación racional para la aplicación de la pena, graduando el valor de unas y otras.
 5.- El tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor o menor al marco fijado por la ley. Con todo, podrá imponerse la pena inferior en un grado si, tratándose de la eximente del número 11 del articulo 10 del Código Penal, concurriere la mayor parte de sus requisitos, pero el hecho no pudiese entenderse exento de pena.

 Articulo 196 ter.- Respecto del delito previsto en el inciso tercero del articulo 196, será aplicable lo previsto en la ley N° 18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere condenado.
Con todo, no se aplicará en estas situaciones lo dispuesto en el articulo 38 de dicha ley y en ningún caso la sustitución de la pena privativa de libertad implicará la sustitución o suspensión del cumplimiento de las multas, comiso e inhabilitaciones impuestas.

 Articulo 197.- Para el juzgamiento de los delitos previstos en esta ley, salvo los descritos en el articulo 198, se aplicarán, según corresponda, los procedimientos establecidos en el Código Procesal Penal, con las siguientes reglas especiales:
 Tratándose de procedimientos por faltas, el fiscal podrá solicitar la aplicación del procedimiento monitorio establecido en el articulo 392 del Código Procesal Penal, cualquiera fuera la pena cuya aplicación requiriere. Si el juez de garantía resuelve proceder en conformidad con esta norma, reducirá las penas aplicables en la proporción señalada en la letra c) del mismo articulo.
 Para los efectos de la aplicación del articulo 395 del Código Procesal Penal, el juez deberá informar al imputado todas las penas copulativas y accesorias que de acuerdo a la ley pudieren imponérsele, cualquiera sea su naturaleza.
 En el caso de los delitos de conducción, operación o desempeño en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, el tribunal, a petición del fiscal, el querellante o la victima, podrá decretar la medida cautelar de suspensión provisoria de la licencia de conducir desde que se realice la audiencia de control de detención, debiendo quedar constancia en la hoja de vida del conductor. El tiempo que medie entre dicha audiencia y la dictación de la sentencia se imputará a la condena.
 Asimismo, en los procedimientos por los delitos a que se refiere el inciso primero, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía la suspensión del procedimiento, reuniéndose los requisitos establecidos en el articulo 237 del Código Procesal Penal. En tal caso, el juez podrá imponer cualquiera de las condiciones contempladas en el articulo 238 de dicho Código, debiendo siempre decretar la suspensión, cancelación o inhabilitación perpetua, conforme a lo establecido en los artículos 193 y 196, según corresponda. En estos delitos no procederá la atenuante de responsabilidad penal contenida en el articulo 11 N° 7a del Código Penal.
 Tratándose del procedimiento simplificado, la suspensión condicional del procedimiento podrá solicitarse en la audiencia que se llevare a efecto de acuerdo con el articulo 394 del Código Procesal Penal.
 Si el conductor se encuentra bajo la influencia del alcohol, se procederá a cursar la denuncia correspondiente por la falta sancionada en el articulo 193.
 Si del resultado de la prueba se desprende que se ha incurrido en la conducción en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas castigadas en el articulo 196, el conductor será citado a comparecer ante la autoridad correspondiente. En los demás casos previstos en el mismo articulo, también podrá citarse al imputado si no fuera posible conducirlo inmediatamente ante el juez, y el oficial a cargo del recinto policial considerara que existen suficientes garantías de su oportuna comparecencia.
 Lo establecido en el inciso anterior procederá siempre que el imputado tuviere control sobre sus actos, o lo  recuperare, y se asegure que no continuará conduciendo. Para ello, la policía adoptará las medidas necesarias para informar a la familia del imputado o a las personas que él indique acerca del lugar en el que se encuentra, o bien le otorgará las facilidades para que se comunique telefónicamente con alguna de ellas, a fin de que sea conducido a su domicilio, bajo su responsabilidad. Podrá emplearse en estos casos el procedimiento señalado en el inciso final del articulo 7, en lo que resultare aplicable.
 Si no concurrieren las circunstancias establecidas en los dos incisos precedentes, se mantendrá detenido al imputado para ponerlo a disposición del tribunal, el que podrá decretar la prisión preventiva cuando procediere de acuerdo con las reglas generales. Sin perjuicio de la citación al imputado, o de su detención cuando corresponda, aquél será conducido a un establecimiento hospitalario para la práctica de los exámenes a que se refiere el articulo 183.
 Las penas de suspensión, cancelación o inhabilitación perpetua para conducir vehículos a tracción mecánica o animal, no podrán ser suspendidas, ni aun cuando el juez hiciere uso de la facultad contemplada en el articulo 398 del Código Procesal Penal

 Articulo 197 bis.- Los jueces podrán siempre, aunque no medie condena por concurrir alguna circunstancia eximente de responsabilidad penal, decretar la inhabilidad temporal o perpetua para conducir vehículos motorizados, si las condiciones psíquicas y morales del autor lo aconsejan.
 Articulo 198. El que atentare contra un vehículo motorizado en circulación, apedreándolo o arrojándole otros objetos contundentes o inflamables o por cualquier otro medio semejante, será castigado con pena de presidio menor en su grado mínimo.
 Si a consecuencias del atentado se causare la muerte o se lesionare a alguna persona, se aplicarán las penas señaladas al delito de que se trate, aumentadas en un grado.
 Si sólo se produjeren daños en las cosas, se aplicará la pena del inciso primero aumentada en un grado.


§ 2. DE LAS INFRACCIONES O CONTRAVENCIONES 

 Articulo 199.- Son infracciones o contravenciones gravísimas, las siguientes:
 1.- No detenerse ante la luz roja de las señales luminosas del tránsito, o ante la señal «PARE», y
 2.- Conducir sin haber obtenido licencia de conductor, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 194.
 3.- Conducir un vehículo infringiendo lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del articulo 75.

Articulo 200.- Son infracciones o contravenciones graves las siguientes:
1. Conducir un vehículo en condiciones físicas o psíquicas deficientes;
2. Conducir un vehículo con una licencia de conductor distinta a la que corresponda, salvo lo dispuesto en el inciso primero del articulo 194;
3. Sobrepasar o adelantar en la situación prevista en los números 1 y 2 del articulo 122, en un paso para peatones o en un cruce no regulado, o sobrepasar por la berma;
4. Entregar el dueño o su tenedor un vehículo para que lo conduzca persona que no cumpla con los requisitos para conducir;
5. Conducir un vehículo sin la placa patente;
6. Desobedecer las señales u órdenes de tránsito de un integrante de Carabineros de Chile o las de un inspector fiscal en los procedimientos de fiscalización del transporte público y privado remunerado de pasajeros y transporte de carga;
7. No respetar los signos y demás señales que rigen el tránsito público, que no sean las indicadas en el número 1 del articulo anterior;
8. No cumplir con lo dispuesto en el articulo 131 o en el articulo 117;
9. Conducir un vehículo contra el sentido del tránsito;
10. Conducir por la izquierda del eje de la calzada en una via que tenga tránsito en ambos sentidos, ocupando el todo o parte del ancho de dicha calzada, salvo la excepción del articulo 122;
11. No respetar el derecho preferente de paso de un peatón o de otro conductor;
12. Detener o estacionar un vehículo en contravención a lo establecido en los números 6, 7 u 8 del articulo 154;
13. Infringir las normas sobre virajes contempladas en los artículos 134 y 135;
14. Conducir un vehículo con sus sistemas de direcció n o de frenos en condiciones deficientes;
15. Conducir un vehículo sin luces en las horas y circunstancias en que las exige esta ley o sus reglamentos;
16. Conducir un vehículo con uno o más neumáticos en mal estado;
17. No bajar la luz en carretera al enfrentar o acercarse por detrás a otro vehículo;
18. Conducir un vehículo sin revisión técnica de reglamento, de homologación o de emisión de contaminantes vigentes o infringiendo las normas en materia de emisiones;
19. Mantener animales sueltos en la vía pública o cierros en mal estado que permitan su salida a ella;
 20. No detener el vehículo antes de cruzar una línea férrea;
 21. Efectuar servicio público de pasajeros con vehículo rechazado en las revisiones técnicas de reglamento, o respecto de las cuales no se haya cumplido el trámite en su oportunidad;
 22. Conducir un taxi sin taxímetro debiendo llevarlo, tener éste sin el sello de la autoridad o acondicionado de modo que no marque la tarifa reglamentaria;
 23. Proveer de combustible a los vehículos de locomoción colectiva con pasajeros en su interior;
24. Conducir un vehículo sin tacógrafo u otro dispositivo que registre en el tiempo la velocidad y distancia recorrida, o con éste en mal estado o en condiciones deficientes, cuando su uso sea obligatorio;
25. Conducir un vehículo sin permiso de circulación o sin certificado de un seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados, vigentes;
26. Mantener en circulación un vehículo destinado al servicio público de pasajeros o al transporte de carga con infracción a los artículos 69, 70 y 78 o sin las revisiones técnicas de reglamentos aprobadas o con el sistema de dirección en mal estado, de las que será responsable el propietario;
27. Conducir un vehículo con infracción de lo señalado en los artículos 62 o 65;
28. Usar indebidamente estacionamientos exclusivos para personas con discapacidad;
29. Detener o estacionar un vehículo en doble fila, respecto a otro vehículo detenido o estacionado junto a la cuneta;
30. Cruzar una vía férrea en lugar no autorizado;
31.- Conducir un vehículo infringiendo lo dispuesto en el número 10 y en el inciso segundo del artículo 75;
32. Conducir haciendo uso de un teléfono celular u otro aparato de telecomunicaciones, salvo que tal uso se efectúe por medio de un sistema de «manos libres», cuyas características serán determinadas por reglamento;
 33. Mantener abiertas las puertas de un vehículo de locomoción colectiva mientras se encuentra en movimiento; llevar pasajeros en las pisaderas o no detenerse junto a la acera al tomar o dejar pasajeros;
34. Circular por la mitad izquierda de la calzada, salvo en las excepciones mencionadas en los artículos 116 y 12 5;
35. Transitar en un área urbana con restricciones por razones de contaminación ambiental, sin estar autorizado;
36. Usar cualquier tipo de elemento destinado a evadir la fiscalización;
37. Arrojar desde un vehículo cigarrillos u otros elementos encendidos que puedan provocar un siniestro o un accidente;
38. Usar los particulares, dispositivos especiales propios de vehículos de emergencia, salvo los autorizados por el reglamento;
39. Detenerse, tratándose de medios de locomoción pública, en la intersección de calles, a dejar o tomar pasajeros en segunda fila o en paraderos no autorizados;
40. Toda infracción declarada por el juez como causa principal de un accidente de tránsito que origine daño o lesiones leves;
41.- Infringir lo dispuesto en el inciso final del articulo 75, y
42. No pagar la tarifa en vehículos de locomoción colectiva.
 En los casos de las infracciones de los números 14, 16, 18, 21 y 24, si ellas fueran cometidas por un conductor de un vehículo destinado al transporte público de pasajeros o al transporte de carga y que no fuere el dueño, se le aplicará la pena correspondiente a una infracción leve y no se anotará en el Registro Nacional de Conductores, salvo en los casos establecidos en el N° 38 de este articulo

 Articulo 201.- Son infracciones o contravenciones menos graves, las siguientes:
 1. Estacionar o detener un vehículo en lugares prohibidos sin perjuicio de lo establecido en los números 7, 29 y 39 del articulo anterior, o estacionar en un espacio destinado a vehículos para personas con discapacidad, sin derecho a ello;
2. Infringir las normas del articulo 115;
 3. Conducir un vehículo usando indebidamente las luces, sin perjuicio de lo establecido en el número 15 del articulo anterior;
 4. Infringir, los conductores, las disposiciones del articulo 142 ó 143 sobre vehículos de emergencia;
5. No hacer las señales debidas antes de virar;
6. No respetar las prohibiciones establecidas en el articulo 137;
7. Conducir un vehículo sin silenciador o con éste o el tubo de escape en malas condiciones, o con el tubo de salida antirreglamentario;
8. No llevar los elementos señalados en los números 1, 2 y 3 del articulo 75;
9. Detener o estacionar un vehículo en doble fila;
10. Destinar y mantener en circulación un vehículo de servicio público de pasajeros o de carga que no cumpla con los requisitos establecidos en la ley, su reglamento o aquellas normas que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sin perjuicio de lo establecido en el N° 26 del articulo 200 de la que será responsable el propietario del vehículo;
11. Infringir las normas sobre transporte de pasajeros en los vehículos de carga;
12. Negarse los conductores de vehículos de locomoción colectiva a transportar escolares;
13. Infringir la prohibición de consumo de bebidas alcohólicas establecida en el inciso primero del articulo 110;
14. Conducir bicicletas, motocicletas o vehículos similares, contraviniendo la norma sobre uso obligatorio de casco protector y demás elementos de seguridad;
15. No cumplir las obligaciones que impone el articulo 17 6;
16. Deteriorar o alterar cualquier señal de tránsito;
17. Transitar un peatón por la calzada, por su derecha en los caminos o cruzar cualquier via o calle fuera del paso para peatones o saltar vallas peatonales o pasar entre o sobre rejas u otros dispositivos existentes entre calzadas con tránsito opuesto;
18. Infringir las normas sobre transporte terrestre dictadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones;
19. No cumplir el titular de una licencia de conductor con las obligaciones establecidas en los artículos 19 y 24, o no dar cumplimiento a las demás obligaciones que se le hayan impuesto en la licencia para conducir;
20. Arrojar desde un vehículo desperdicios, residuos, objetos o sustancias;
21. Infringir lo dispuesto en el articulo 118;
22. Conducir un vehículo de alquiler o de transporte colectivo de personas con materias peligrosas;
23. Infringir la obligación del propietario de dar cuenta al Registro de Vehículos Motorizados de todas las alteraciones en los vehículos que los hagan cambiar su naturaleza, sus características esenciales, o que los identifican, como asimismo su abandono, destrucción o desarmaduria total o parcial;
24. No conducir dentro de la pista de circulación demarcada o cambiar sorpresivamente de pista obstruyendo la circulación de otros vehículos;
25. Detener o estacionar un vehículo en contravención a lo establecido en los números 6 y 7 del articulo 154 o estacionar en un paso para peatones, y
26. Conducir un vehículo en alguna de las circunstancias a que se refiere el número 11 del articulo 167.

Articulo 202.- Serán infracciones o contravenciones leves todas las demás transgresiones de la presente ley que no estén indicadas en la enumeración de los tres artículos anteriores.
Asimismo, serán leves las infracciones o contravenciones a las normas dictadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones no comprendidas en el articulo 204.

Articulo 203.- Para los efectos de denunciar o iniciar de cualquier otra forma procesos por infracciones relativas a la velocidad, se establece un rango de tolerancia general de 5 kilómetros por hora, que deberá sumarse a los limites de velocidad de los artículos 145 y 146.
 Constituirá infracción menos grave, exceder hasta en 10 kilómetros por hora el limite máximo de velocidad de los artículos 145 y 146.
 Constituirá infracción grave, exceder de 11 a 20 kilómetros por hora el límite máximo de velocidad de los artículos 145 y 146.
 Constituirá infracción gravísima, exceder en más de 20 kilómetros por hora el límite máximo de velocidad de los artículos 145 y 146.

 Artículo 204.- La pena de multa se aplicará a los infractores de los preceptos de esta ley, de acuerdo con la escala siguiente:
1.- Infracciones o contravenciones gravísimas, 1,5 a 3 unidades tributarias mensuales;
2.- Infracciones o contravenciones graves, 1 a 1,5 unidades tributarias mensuales;
3.- Infracciones o contravenciones menos graves, 0,5 a 1 unidad tributaria mensual, y
4.- Infracciones o contravenciones leves, 0,2 a 0,5 unidad tributaria mensual.
A los reincidentes de infracciones gravísimas o graves, cometidas en los últimos tres y dos años, respectivamente, se les impondrá el doble de la multa establecida para cada infracción, la que se elevará al triple en caso de incurrirse nuevamente en dicha conducta. Lo anterior, sin perjuicio de las suspensiones o cancelaciones de licencias de conductor que corresponda.
 El adquirente de un vehículo, que no cumpla con la obligación establecida en el inciso cuarto del artículo 42, o que indique domicilio falso o inexistente, será sancionado con multa de 3 a 50 unidades tributarias mensuales. Asimismo, si no diera cumplimiento a la obligación establecida en el inciso final del mismo artículo, será sancionado con multa de 3 a 5 unidades tributarias mensuales.
 Al que transporte cargas peligrosas sin ajustarse a las normas reglamentarias que rigen la actividad, se le aplicará una multa de 5 a 20 unidades tributarias mensuales, respectivamente.
 En casos calificados, por resolución fundada, el Juez podrá imponer una multa de monto inferior a las señaladas, atendidas las condiciones en que se cometió el hecho denunciado o la capacidad económica del infractor.
 Si una persona, en un mismo hecho, fuera responsable de dos o más infracciones, se aplicará la multa que corresponda a la infracción de mayor grado, cualquiera que sea el número de ellas, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior.
 Para la definición de las infracciones y establecimiento de penalidades sobre peso máximo de vehículos, regirán las disposiciones del Ministerio de Obras Públicas.

 Artículo 205.- Las multas señaladas en los artículos anteriores, no estarán afectas a recargo legal alguno.

  Artículo 206.- Los distintivos y dispositivos que se utilicen en contravención a la ley o los reglamentos y los taxímetros que se usen adulterados, caerán en comiso y serán destruidos.
  
 § 3. DE LA SUSPENSIÓN E INHABILITACIÓN PARA CONDUCIR VEHÍCULOS A TRACCIÓN MECÁNICA Y LA CANCELACIÓN DE LA LICENCIA DE CONDUCTOR.

 Articulo 207.- Sin perjuicio de las multas que sean procedentes, el Juez decretará la suspensión de la licencia de conducir del infractor, en los casos y por los plazos que se indican a continuación:
 a) Infracción o contravención gravísima, de 5 a 45 dias de suspensión;
 b) Tratándose de procesos por acumulación de infracciones, al responsable de dos infracciones o contravenciones gravísimas cometidas dentro de los últimos doce meses, la licencia se suspenderá de 45 a 90 dias y al responsable de dos infracciones o contravenciones graves cometidas dentro de los últimos doce meses, de 5 a 30 dias.

 Articulo 208.- La pena de suspensión para conducir vehículos de tracción mecánica o animal conlleva la imposibilidad de usarla durante el tiempo de la condena; la de inhabilitación para conducir vehículos de tracción mecánica o animal conlleva la cancelación de la licencia de conducir o la imposibilidad de obtenerla.
 Sin perjuicio de las multas que sean procedentes y de lo señalado en los artículos 193 y 196, el juez decretará la cancelación de la licencia de conducir del infractor, en los siguientes casos:
 a) Ser responsable, durante los últimos doce meses, de tres o más infracciones o contravenciones gravísimas;
 b) Haber sido condenado con la suspensión de la licencia de conducir por tres veces dentro de los últimos doce meses, o cuatro veces dentro de los últimos veinticuatro meses.
 El infractor, transcurridos que sean dos años desde la fecha de cancelación de su licencia de conducir, podrá solicitar una nueva al Departamento de Tránsito y Transporte Público de la municipalidad de su domicilio, de acuerdo a las normas establecidas en el Titulo I de esta ley, salvo que la sentencia condenatoria haya impuesto una pena superior, en cuyo caso regirá ésta.
 En los casos que, como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 193 y 196, se hubiere cancelado la licencia de conducir, el juez, transcurridos doce años desde que se canceló la licencia, podrá alzar esta medida cuando nuevos antecedentes permitan estimar fundadamente que ha desaparecido el peligro para el tránsito o para la seguridad pública que importaba la conducción de vehículos motorizados por el infractor.

 Articulo 209.- El conductor que hubiere sido condenado a las penas de suspensión o inhabilitación perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica o animal, y fuere sorprendido conduciendo un vehículo durante la vigencia de la sanción impuesta, será castigado con presidio menor en su grado mínimo y multa de hasta diez unidades tributarias mensuales.
 Si los delitos a que se refieren los artículos 193 y 196 de la presente ley, fueren cometidos por quien no haya obtenido licencia de conducir, o que, teniéndola, hubiese sido cancelada o suspendida, el tribunal deberá aumentar la pena en un grado.
 Lo previsto en el presente articulo no se aplicará a quienes fueren condenados por los delitos contemplados en los incisos tercero y cuarto del articulo 196.

TITULO XVIII
 DEL REGISTRO NACIONAL DE CONDUCTORES DE VEHÍCULOS MOTORIZADOS
(ARTS. 210-216)

 Articulo 210.- Créase el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, que estará a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación y cuyos objetivos serán el de reunir y mantener los antecedentes de los conductores de dichos vehículos e informar sobre ellos a las autoridades competentes.
 Este registro reemplazará a los señalados en el articulo 44 de la Ley N° 15.231, y no se considerarán las anotaciones de infracciones efectuadas en ellos, salvo las que se refieren a cancelación de licencias por sentencia judicial y a conducción en estado de ebriedad.

 Articulo 211.- El Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, deberá:
 1.- Enrolar a los conductores de vehículos motorizados de todo el pais, registrando sus datos personales y las modificaciones de ellos;
 2.- Registrar las sentencias ejecutoriadas en que se condene a una persona por delitos, cuasidelitos, faltas, infracciones gravísimas o graves, tipificada en esta ley, sea que tengan o no licencia para conducir;
3.- Anotar las condenas por los delitos de conducir en estado de ebriedad o conducir bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas;
4.- Registrar 1as condenas por cancelación o suspensión de la licencia de conductor;
5.- Comunicar al Juzgado de Policía Local respectivo los antecedentes para la cancelación o suspensión de la licencia de conductor por reincidencia en infracciones o contravenciones a esta ley;
6.- Remitir la información que les sea requerida por los Tribunales de Justicia, Carabineros de Chile o por los Departamentos de Tránsito y Transportes Público Municipal, y
7.- Otorgar los certificados que les sean solicitados por los conductores inscritos.

Articulo 212.- Los conductores de vehículos motorizados serán enrolados en el Registro debiendo incluirse, a lo menos, los datos siguientes:
1.- Nombres, apellidos y domicilio del inscrito;
2.- Número de la cédula de identidad con letra o dígito verificador;
3.- Municipalidad que otorgó la licencia de conductor, su clase y fecha, y
4.-En el caso de la licencia profesional se deberá incluir, además, el nombre de la escuela de conductores donde se aprobó el curso respectivo.

Articulo 213.- El Registro se formará, inicialmente, con la información de los Departamentos de Tránsito y Transporte Público Municipal que otorguen licencias de conductor en conformidad a esta ley. Respecto de los conductores que no tengan licencia para conducir, el Registro se abrirá con la sentencia condenatoria respectiva.
 Articulo 214.- Los Departamentos de Tránsito y Transporte Público Municipal deberán comunicar al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, dentro de cinco dias hábiles, el hecho de haberse otorgado una licencia de conducir y los datos necesarios para efectuar la inscripción.
 Asimismo, esos Departamentos deberán comunicar todo otro dato que modifique la anotación de un conductor en el Registro.

Articulo 215.- Los Tribunales de Justicia y los Juzgados de Policía Local y cualquier otro Tribunal de la República, deberá comunicar al Registro toda sentencia ejecutoriada que condene a una persona como autor de delitos e infracciones a la ley N° 19.925, sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, y a la ley N° 20.000, sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, o que cancele o suspenda la licencia de conductor o que condene a una persona por delitos, cuasidelitos, infracciones gravísimas o graves tipificadas en esta ley.
 Asimismo, se hará igual comunicación a la Municipalidad que hubiere otorgado la licencia respectiva para que se agregue a la carpeta de antecedentes del afectado; y, al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en caso que la sentencia ejecutoriada afecte a un operador de transporte remunerado de escolares.

Articulo 216.- En los casos en que por acumulación de infracciones gravísimas o graves en el Registro, apareciera que se cumplen los presupuestos legales para que opere la suspensión o cancelación de la licencia de un conductor, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informarlo detalladamente al Juez de Policía Local del domicilio que el titular de la licencia tuviera registrado, dentro de los dos dias hábiles contados desde la anotación de la infracción en el Registro.

 Articulo 217.- Las anotaciones en el Registro de las sentencias ejecutoriadas de condenas por infracciones gravísimas o graves podrán eliminarse una vez trascurridos tres años, en el caso de infracciones gravísimas, y dos años, en el caso de infracciones graves. Estos plazos se computarán y podrán hacerse valer separadamente para cada una de dichas categorías de infracciones, y se contarán desde la fecha de la anotación de la última infracción de la respectiva categoría.
 Las demás anotaciones en el registro, que también figuren en el Registro General de Condenas, se borrarán, según corresponda, cuando se haya procedido a la eliminación de las anotaciones prontuariales o del prontuario penal mismo, en conformidad con la ley.
 La eliminación se solicitará directamente al Servicio, el que la practicará previo pago de un derecho cuyo monto se determinará anualmente mediante decreto supremo del Ministerio de Justicia.
 Las anotaciones en el Registro también podrán eliminarse por decreto judicial o por resolución administrativa del Jefe Superior del Servicio, fundada en la existencia de un error notorio, o por el juez de policía local abogado del domicilio del peticionario, de oficio o conociendo en única instancia y sin forma de juicio de la solicitud de eliminación de una anotación no comprendida en los incisos anteriores y que se encuentre fundada en un error notorio o en causa legal.
 Las anotaciones se eliminarán definitivamente, por el solo ministerio de la ley, al inscribirse en el Registro de Defunciones del Servicio de Registro Civil e Identificación el fallecimiento de una persona anotada.

TITULO XIX
DE LOS VEHÍCULOS CONSIDERADOS COMO ANTIGUOS O HISTÓRICOS
(ARTS.217-219)

 Articulo 218.- Se considerarán como vehículos motorizados antiguos o históricos todos aquellos que sean reconocidos como tales por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en virtud de encontrarse debidamente conservados o restaurados a su condición original y tener cuarenta o más años de antigüedad. Con todo, podrán obtener dicha declaración los vehículos que, no obstante ser de construcción posterior, revistan un singular interés técnico o histórico.

 Articulo 219.- Una institución privada y sin fines de lucro, que tenga dentro de sus objetivos fomentar la conservación de vehículos antiguos o históricos, podrá ser designada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para, previa inspección, informar sobre la procedencia de otorgar el reconocimiento a que alude el articulo anterior.

 Articulo 220.- Los vehículos motorizados antiguos o históricos deberán cumplir las normas especiales de emisión y estarán afectos a las restricciones de circulación que determine el reglamento. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones les otorgará un certificado de revisión técnica y un distintivo especial, sin los cuales no podrán transitar.

TITULO FINAL
DE LA VIGENCIA DE LA LEY
(ARTS. 220-221)

Articulo 221.- La presente ley empezará a regir el Io de enero de 1985. No obstante los incisos cuarto y quinto del articulo 22 regirán a contar del Io de enero de 1986.

 Articulo 222.- Derógase a partir del 1º de enero de 1985, el decreto con fuerza de ley N° 3.068, de 1964, Ordenanza General del Tránsito.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Articulo 1º.- El tiempo de posesión de la licencia de conductor otorgada en conformidad a la Ordenanza General de Tránsito, valdrá para los efectos indicados en el articulo 13.

Articulo 2º.- Las disposiciones contenidas en los artículos 70 y 80 de este Decreto con Fuerza de Ley, mantendrán su vigencia hasta que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dicte los reglamentos respectivos.

Articulo 3º.- El requisito de escolaridad mínima establecido en el articulo 13 en ningún caso será exigible a las personas que sean titulares de las licencias Clase A-l, A-2, B y C.

Articulo 4º.- Las licencias Clase A-l mantendrán su vigencia habilitando a sus titulares para conducir vehículos motorizados destinados al transporte colectivo de personas, taxis, vehículos para el transporte remunerado de escolares y particular de personas; estos últimos con capacidad superior a siete asientos, excluido el del conductor.
 Asimismo, las licencias Clases A-2, mantendrán su vigencia, habilitando a sus titulares para conducir vehículos motorizados de carga, simples o con acoplados, con capacidad de carga superior a 1.750 kilogramos; vehículos recolectores de basura u otros destinados al aseo; vehículos de carga, sea cual fuere su capacidad, que transporten sustancias o mercancías peligrosas, tales como explosivos o elementos radioactivos, corrosivos, tóxicos o inflamables y vehículos de emergencia.
 En las licencias a que se refieren los incisos precedentes deberá constar la clase y el tipo de vehículo que habilita para conducir.
 Los conductores a que se refieren los incisos primero y segundo de este articulo, estarán habilitados para guiar vehículos cuya conducción requiera licencia Clase B.

Articulo 5º.- Los titulares de licencias de conductor Clase A-l otorgadas con anterioridad al 8 de marzo de 1997 y que mantengan su vigencia a la fecha de publicación de esta ley, podrán obtener directamente la licencia profesional Clase A-3. Asimismo, los titulares de licencias de conductor Clase A-2 otorgadas con anterioridad al 8 de marzo de 1997 y que mantengan su vigencia a la fecha de publicación de esta ley, podrán obtener directamente las licencias profesionales clases A-3 y A-5.
En los casos aludidos en el inciso anterior, deberá acreditarse haber aprobado un curso de capacitación en la forma que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Tómese razón, regístrese, comuniqúese y publiquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Rene Cortázar Sanz, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- Carlos Maldonado Curti, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud. Gloria Montecinos L., Jefa Depto. Administrativo.