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domingo, 25 de diciembre de 2011

Decreto 33 REGLAMENTA EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACION DE CONDUCTORES BAJO LA INFLUENCIA DEL ALCOHOL


Norma: Decreto 33
Fecha Publicación: 24-ABR-1997
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES

Decreto 33
REGLAMENTA EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACION DE CONDUCTORES BAJO LA INFLUENCIA DEL ALCOHOL


Núm. 33.- Santiago, 10 de marzo de 1997.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República y en los artículos 189 y 197 Nº 1 de la Ley Nº 18.290, Ley de Tránsito, y ley Nº 18.059 que asigna al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el carácter de organismo Rector Nacional de Tránsito y,

Considerando:

Que la Ley Nº 18.290, Ley de Tránsito, prohíbe conducir vehículo motorizado a quien se encuentre en condiciones físicas o psíquicas deficientes o bajo la influencia del alcohol.

Que la misma ley establece en su artículo 189, la facultad de efectuar una prueba respiratoria a los conductores.

Que cuando se dictó la referida ley, el país no contaba con elementos técnicos adecuados que permitieran medir, en forma inmediata y exacta, el grado de concentración alcohólica que pudiere presentar la persona fiscalizada al momento mismo de ser examinada, situación que ha variado sustancialmente desde que se ha incorporado la prueba respiratoria de alcohotest, mediante la cual el instrumento usado por el fiscalizador indica de inmediato la concentración de vapores de alcohol en el pulmón, lo que debidamente cuantificado permite deducir el grado de concentración de alcohol en la sangre del examinado.

Que se hace necesario uniformar procedimientos para la adecuada aplicación de la Ley del Tránsito.

D e c r e t o:

Artículo 1º.- En el procedimiento de fiscalización de estado de temperancia alcohólica de conductores de vehículos motorizados, a que se refiere el artículo 189 de la Ley Nº 18.290, Ley de Tránsito, sólo se considerarán los resultados positivos superiores a 0,49 gramos por litro de sangre o su equivalente, debiendo formularse el denuncio ante el Juzgado de Policía Local respectivo, por infracción al artículo 197 Nº 1 de la referida ley.
(Artículo 189.- Carabineros podrá someter a cualquier conductor a una prueba respiratoria o de otra naturaleza destinada a detectar la presencia del alcohol en el organismo o acreditar el hecho de conducir bajo lainfluencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas.Carabineros, asimismo, podrá practicar estos exámenes a toda persona respecto de la cual tema fundadamente que se apresta a conducir un vehículo en lugar público y que presente signos externos de no estar en plenitud de facultades para ello. Si la prueba resulta positiva, Carabineros deberá prohibirle la conducción del vehículo por un plazo no superior a 3horas, en caso de encontrarse bajo la influencia delalcohol, ni de 12 horas, en caso de encontrarse en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustanciasestupefacientes o sicotrópicas. Durante el período detiempo que fije Carabineros, el afectado podrá serconducido a la Unidad Policial respectiva, a menos que se allane a inmovilizar el vehículo por el tiempo que
fije Carabineros o señale a otra persona que, haciéndose responsable, se haga cargo de la conducción durante dicho plazo. Esta disposición se aplicará sin perjuicio de las demás medidas o sanciones previstas en las leyes.
En el caso que la persona se apreste a conducir bajo la influencia del alcohol, en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, el juez aplicará la sanción indicada en el artículo 196 B o 196 E, disminuida o en grado de tentativa, según corresponda. )


Artículo 2º.- Si el resultado del examen fuere igual o inferior a la graduación indicada en el artículo anterior, el fiscalizador no la considerará, y formulará las denuncias al Juzgado de Policía Local sólo si, en su opinión, el conductor se encontrare en condiciones físicas o psíquicas deficientes, lo que constituye la infracción contemplada en el artículo 198 Nº 1 de la Ley Nº 18.290.

Tómese razón, comuníquese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Claudio Hohmann Barrientos, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministro de Justicia.- Alex Figueroa Muñoz, Ministro de Salud.

Lo que trascribo para su conocimiento.- Saluda a Ud., Patricia Muñoz Villela, Jefe Depto. Administrativo.

INFORMACIÓN SOBRE EL EXCESO DE CONSUMO DE ALCOHOL

Nuestro país es productor de alcohol y como país productor, el alcohol está implicado en el contexto sociocultural, existiendo una gran tolerancia por parte de la población hacia los problemas que genera.

Así mismo la importancia económica del alcohol es enorme y en cualquier debate sobre el mismo, se incide en los posibles beneficios del consumo moderado, fundamentalmente por aquellas empresas relacionadas con la producción y consumo de bebidas alcohólicas.

Datos recientes de consumo de alcohol indican que:

El alcohol es la sustancia tóxica mas consumida por la población.
El 13% de la población consume alcohol todos los días.
Se está produciendo un cambio en los patrones de consumo, con un aumento de las personas que exclusivamente beben los fines de semana. Se estima que el consumo de fin de semana alcanza el 43% entre los jóvenes entre 19 y 28 años y un 31% entre los de 15 a 18 años. Así mismo, son la cerveza y los combinados las bebidas preferidas por los jóvenes.

Aunque en los últimos años de manera global no parece que haya aumentado el consumo de alcohol, sin embargo las cifras de consumo son lo suficientemente elevadas para que merezcan suficiente atención. Además los nuevos patrones de consumo entre la gente joven causan numerosos problemas por la frecuencia de 'borracheras', accidentes, etc.

Riesgos asociados al consumo de alcohol

Los daños producidos por el alcohol afectan a gran parte de la población y no solamente a una minoría de alcohólicos identificados como tales.

Los problemas por el uso y abuso del alcohol pueden ser de muy diferentes tipos y en muchas ocasionan afectan no solo a la persona que consume el alcohol sino también a la familia y al entorno social en general. En la imagen, se puede apreciar como la persona que consume alcohol está en el centro y los problemas relacionados con el alcohol se extienden a la familia y a la sociedad.




Los efectos negativos del consumo de alcohol pueden manifestarse a corto plazo, dependiendo de la cantidad que se haya bebido y de otra serie de factores relacionados con el nivel de alcohol que se alcanza en sangre. Las consecuencias negativas a que puede dar lugar son entre otras los accidentes de tráfico, los accidentes laborales, las embriagueces, actos violentos, etc. En este sentido, los accidentes de tráfico suponen la primera causa de mortalidad entre los jóvenes de 18 a 25 años y se estima que entre el 30% y el 50% de los accidentes mortales y entre el 15 y 35% de los producidos con heridos graves están relacionados con el alcohol.

El consumo de alcohol de manera continuada y a lo largo de los años puede dar lugar a múltiples problemas tanto de tipo físico como psíquico.

Los problemas de tipo físico más comunes que puede ocasionar son trastornos gástricos, problemas hepáticos (hepatitis, cirrosis, cáncer...), hipertensión arterial, problemas cardiovasculares, problemas neurológicos, musculares, etc.

Así mismo el consumo continuado de alcohol puede ocasionar 'alcoholismo' enfermedad en la cual la persona no puede dejar de consumir alcohol y se producen numerosos trastornos tanto físicos como psíquicos y de la personalidad, originando problemas con la familia, con los amigos, en el trabajo, etc.

Consumo prudencial

¿Cuánto alcohol hay que consumir para tener problemas relacionados con el alcohol? No es fácil determinar cuál es el consumo de riesgo pues depende de múltiples circunstancia.

En función del riesgo de producirse problemas relacionados con el alcohol se han establecido distintos patrones de consumo. Bebedor prudencial es aquella persona que consume alcohol de manera habitual en cantidades que se sitúan por debajo del límite de riesgo.

No obstante este nivel de riesgo se ha establecido respecto a los daños de tipo orgánico, pero no existe un nivel para otro tipo de problemas, como son los problemas de tipo social, laboral, accidentes de tráfico etc.

Así mismo el riesgo del consumo de alcohol en una sola ocasión depende de muchos factores entre los que se encuentran no solo la cantidad que se ha consumido, sino también las circunstancias en que se consuma. No es lo mismo consumir alcohol cuando se está embarazada o cuando se va ha conducir un vehículo que cuando uno está sentado viendo la televisión, por poner un ejemplo.

¿Que se considera una Unidad de Bebida Estándar (UBE)?

Las diferentes presentaciones de bebidas alcohólicas contienen cantidades diferentes de alcohol puro y por ley debe figurar en el envase la cantidad de alcohol puro que contienen.

Habitualmente el contenido de alcohol de las distintas bebidas alcohólicas se expresa en forma de grados. Ello significa el porcentaje de alcohol que contienen por cada 100 cc de bebida. Por ejemplo, si en una cerveza figura en su etiqueta que contiene 5º de alcohol, significa que de cada 100 cc de cerveza 5 cc son de alcohol. Si se consume, por ejemplo, un orujo que tiene 42º, de cada 100 cc 42 cc son de alcohol.

Con el fin de determinar la cantidad de alcohol que se ingiere, es preciso trasformar el contenido de alcohol en grados en gramos de alcohol absoluto (alcohol puro). La formula es:




Alcohol en gramos = volumen X porcentaje de alcohol de la bebida X 0.8

Si ingerimos 100 cc de una bebida con 42º, la cantidad de alcohol absoluto ingerida habrá sido de 33.6 gramos de alcohol absoluto (100 x 42/100 x 0.8 = 33.6 gramos).

Dada la gran cantidad de bebidas alcohólicas, y las distintas posibilidades de su consumo (por ejemplo, en el caso de la cerveza: corto, caña, botellín, etc), se ha establecido el concepto de unidad de bebida estándar (UBE). Básicamente con la unidad de bebida estándar, se quiere indicar el contenido habitual de alcohol absoluto en una consumición tipo y de esta manera calcular de manera rápida la cantidad de alcohol ingerida. En nuestro país se establece en unos 10 gramos de alcohol absoluto a diferencia de otros países en que se ha considerado la UBE en 8 gramos. El tomar una caña o un botellín de cerveza, o un vaso de vino, equivale a haber consumido una unidad de bebida estándar, es decir 10 gramos de alcohol puro. Por lo general consumir un combinado o cubata supone consumir dos unidades de bebida estándar, equivalente a 20 gramos de alcohol.

Accidentes causados por alcohol en jovenes
Accidentes conduciendo bajo los efectos del alcohol en jovenes


Los accidentes de autos, son la causa principal de muertes en jóvenes de 15 a 24 años. El alcohol es el causante de un promedio de un tercio de accidentes fatales en jóvenes de 16 a 19 años de edad.

Una pequeña cantidad de alcohol en la sangre puede causar que el conductor no responda de la misma manera. Según algunos estudios solo una bebida puede causar despreocupación por parte del conductor. Los conductores jóvenes tienen 1.5 más probabilidad de tener un accidente de auto fatal después de beber solo uno o dos tragos. Y tienen casi 3 veces más posibilidades de tener un accidente fatal después de tomar 3 bebidas alcohólicas

El 75% de los accidentes fatales relacionados con el alcohol ocurren en horas de la noche, cuando los jóvenes salen.

Evitar un accidente de auto por alcohol puede ser tan fácil como llamar un taxi. Los jóvenes deben ser conscientes de disfrutar con responsabilidad. Esto puede salvar sus vidas.

martes, 25 de octubre de 2011

ACTUALIZACIONES E INFORMACIONES DESCARGAR GRATIS




Leyes y Decretos
  • Ley de Tránsito, DFL N°1, Santiago 27 de diciembre de 2007 ( Descargue )
  • Ley de Alcoholes, Expendio y Consumo de bebidas alcoholicas ( Descargue )
  • Ley Seguro Obligatorio Accidentes Personales SOAP ( Descague )
  • Decreto 22/2006 Establece Requisitos de Seguridad Generales ( Descargue )
  • Decreto 175/2006 Incorpora Elementos de Seguridad en Buses Interurbanos ( Descargue )
  • Decreto 176/2006 Norma el uso de Sillas de Seguridad ( Descargue )
  • Decreto 231/2000 Uso obligatorio de Casco protector en motocicletas ( Descargue )
  • Decreto 234/2000 Uso de elementos de seguridad en motocicletas ( Descargue )
  • Decreto 26/2000 Vehículos Livianos ( Descargue )
  • Decreto 38/1992 Furgones Escolares ( Descargue )
  • Decreto 38/2003 Registro de Furgones Escolares ( Descargue )

INFORMAMOS QUE NUESTRA EDITORIAL ESTA ACTUALIZANDO LOS TEXTOS

CUALQUIER CONSULTA POR MODIFICACIONES ESCRIBANOS



lunes, 17 de octubre de 2011

NUEVA LEY POSNATAL Nº 20.545

























Nueva Ley de postnatal

El Congreso Nacional aprobó la Ley N° 20.545 que extiende el descanso postnatal para mujeres trabajadoras a seis meses y permite traspasar al padre parte del tiempo de descanso, entre otros beneficios.

¿Cuánto tiempo dura ahora el descanso postnatal?
Doce semanas (tres meses) recibiendo un subsidio con tope de 66 UF, menos descuentos legales, más doce semanas de un nuevo permiso postnatal parental, en idénticas condiciones que el anterior, con lo que la trabajadora puede acceder a un permiso pagado de 24 semanas (seis meses).
En el periodo posnatal parental, la trabajadora puede elegir volver a su trabajo por media jornada, con lo que su extensión será de 18 semanas (cuatro meses y medio), pero recibiendo la mitad del subsidio que le corresponda.
En resumen, el actual postnatal de 12 semanas se extiende por 12 semanas más, mediante el denominado permiso posnatal parental, entregado a la madre trabajadora con derecho a un subsidio de máximo 66 UF.

¿Es cierto que parte del permiso se le puede traspasar al padre?
Si ambos padres son trabajadores, la madre puede elegir traspasar semanas de este permiso al padre:
· Si la madre decide tomarse 12 semanas a jornada completa, puede traspasar un máximo de seis semanas al padre a jornada completa.
· Si la madre decide tomarse 18 semanas a media jornada, puede traspasar un máximo de 12 semanas en media jornada.
En ambos casos las semanas utilizadas por el padre deberán ubicarse en el periodo final del permiso, y dan derecho a un subsidio cuya base de cálculo es su remuneración. Se aplican los mismos topes.
El padre tendrá derecho a fuero por el doble del periodo que se tome a jornada completa o a un máximo de tres meses si lo utiliza a jornada parcial, contados desde diez días antes de iniciarse el permiso.
Si el padre va a hacer uso del permiso, debe avisar con al menos diez días de anticipación a su empleador, al empleador de la madre y a la Inspección del Trabajo.
Tenga en cuenta que el permiso pagado de cinco días para el padre al momento de nacer su hijo sigue vigente.
¿Hay que hacer algún procedimiento especial si quiero volver a trabajar por media jornada durante el permiso parental?
Sí, la madre trabajadora debe avisar a su empleador, mediante carta certificada con copia a la Inspección del Trabajo, al menos 30 días antes de que termine su postnatal (si no hace esto, deberá tomar el descanso postnatal parental de 12 semanas completas).
El empleador estará obligado a acceder a su petición, salvo que la naturaleza de su trabajo exija que deba hacerse a jornada completa (o la jornada que la trabajadora tenía antes del descanso prenatal). En este último caso el empleador puede negarse a reincorporarla, en forma fundada, y avisar (dentro de los tres días de recibida la comunicación de la trabajadora) por carta certificada a la trabajadora, con copia a la Inspección del Trabajo. La trabajadora tendrá derecho a reclamar por esta negativa ante la Inspección del Trabajo, quien decidirá si se justifica o no.

¿Esto también se aplica en caso de que adopte a un niño o niña?
Sí, en caso de la adopción de un menor mayor de seis meses y menor de 18 años tendrá derecho al descanso postnatal parental, con el correspondiente subsidio, y si el niño adoptado es menor de seis meses gozarán tanto del periodo de postnatal como del nuevo periodo de postnatal parental, de acuerdo a las normas generales.

¿Qué pasa en caso de niños prematuros o partos múltiples?
Si el niño o niña nace antes de la semana 33 de gestación, o si nace pesando menos de 1.500 gramos, el descanso postnatal será de 18 semanas.
En caso de partos múltiples, el descanso se extiende siete días por cada niño a partir del segundo.
Si ocurren estas dos circunstancias simultáneamente, el descanso será el de mayor duración.

¿Qué ocurre con el fuero maternal?
Se mantiene para la madre por todo su embarazo y hasta un año después de los primeros tres meses de permiso postnatal.
El padre también tendrá derecho a fuero por el doble de tiempo que dure su descanso parental (si es que la madre eligió traspasarle semanas a él), desde diez días antes de iniciarlo y por un máximo de tres meses si optó por la jornada parcial.
¿Qué pasa con las mujeres que tienen trabajo esporádico (como por ejemplo temporeras)?
A partir del 1 de enero de 2013 las mujeres que no tengan un contrato de trabajo vigente al momento de empezar el prenatal tendrán derecho al subsidio por maternidad, siempre que cumplan todos estos requisitos:
· Tener 12 o más meses de afiliación en una AFP al inicio del embarazo.
· Tener ocho o más cotizaciones, continuas o discontinuas, en calidad de trabajadora dependiente, dentro de los últimos 24 meses calendario inmediatamente anteriores al inicio del embarazo.
· Que la última cotización más cercana al mes anterior al embarazo se haya registrado por un contrato de trabajo a plazo fijo, o por obra, servicio o faena.
El subsidio se otorgará hasta por un máximo de 30 semanas, desde la sexta semana anterior al parto. Si el parto ocurre desde la semana 34 de gestación, la duración del subsidio se reducirá en el número de días o semanas en que se haya adelantado el parto. Pero si el niño nace prematuro o con menos de 1.500 gramos de peso, el subsidio será de 30 semanas. Se aplica la misma regla que las trabajadoras dependientes en caso de partos múltiples.
Durante las doce últimas semanas de subsidio las beneficiarias podrán trabajar sin perder este beneficio.

¿De cuánto es el subsidio para estas trabajadoras?
Se calcula sobre la base de la suma de las remuneraciones mensuales netas recibidas por la mujer en los 24 meses calendario inmediatamente anteriores al inicio del embarazo, dividida por 24. El monto diario del subsidio será la cifra obtenida, dividida por 30. El monto no podrá ser inferior a medio ingreso mínimo mensual y tendrá un tope de 66 UF.

¿Las trabajadoras independientes también son beneficiadas?
Sí, los trabajadores independientes tienen derecho al descanso parental, que puede ser de 12 semanas recibiendo subsidio total, o por 18 semanas recibiendo la mitad del subsidio y alguna otra renta o remuneración que puedan percibir.
Para acceder a los beneficios deberán tener 12 meses de afiliación previsional, seis cotizaciones (continuas o discontinuas) en los 12 meses anteriores al inicio de la licencia y que hayan pagado la cotización del mes anterior a la licencia.
Esto incluye a todo tipo de trabajadoras independientes: a honorarios, cuenta propia, feriantes, etc.
¿Los funcionarios públicos también son beneficiados?
Sí, tienen derecho al permiso parental y a su correspondiente subsidio.
El nuevo permiso postnatal parental se aplicará para las funcionarias públicas por las mismas reglas que las trabajadoras del sector privado, es decir:
· Doce semanas a jornada completa, con un subsidio estatal con un tope de 66 UF.
· Dieciocho semanas a media jornada, recibiendo la mitad del subsidio.
Sin embargo, las o los funcionarios que laboren en zonas extremas seguirán recibiendo su asignación de zona, así como las bonificaciones especiales que benefician a las zonas extremas de nuestro país. El pago de estas remuneraciones corresponderá al servicio o institución empleadora

¿Qué pasa si entra en vigencia esta ley y yo ya estoy en mi postnatal?
Las mujeres que estén haciendo uso de su pre o postnatal a la fecha de entrada en vigencia de la ley, podrán ejercer su derecho a permiso postnatal parental, incluso si han retomado sus labores y el hijo tiene menos de 24 semanas (seis meses).
En este caso, pueden retomar el descanso en cualquiera de las dos modalidades (jornada completa o media jornada) avisando al empleador con cinco días de anticipación.
Las normas respecto de prematuros y partos múltiples se aplicarán también a quienes estén haciendo uso de postnatal.
En el caso quienes adopten niños menores de seis meses, podrán hacer uso del permiso postnatal parental.
Quienes estén haciendo uso de licencia por enfermedad grave del hijo menor de un año, y el hijo tiene menos de 24 semanas, podrán seguir haciendo uso de la licencia y una vez terminada podrán ejercer el postnatal parental.

Leyes asociadas que regulan el tema.
Ley N° 20.545
Código del Trabajo
Decreto con Fuerza de Ley Nº 44
Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2006, Ministerio de Salud
Ley N° 19.620



LEY NÚM. 20.545

MODIFICA LAS NORMAS SOBRE PROTECCIÓN A LA
MATERNIDAD E INCORPORA EL
PERMISO POSTNATAL PARENTAL

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley

Proyecto de ley:

"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 2003:

1) Reemplázase el artículo 195, por el siguiente:
"Artículo 195.- Las trabajadoras tendrán derecho a un descanso de maternidad de seis semanas antes del parto y doce semanas después de él.
El padre tendrá derecho a un permiso pagado de cinco días en caso de nacimiento de un hijo, el que podrá utilizar a su elección desde el momento del parto, y en este caso será de forma continua, excluyendo el descanso semanal, o distribuirlo dentro del primer mes desde la fecha del nacimiento. Este permiso también se otorgará al padre que se encuentre en proceso de adopción, y se contará a partir de la notificación de la resolución que otorgue el cuidado personal o acoja la adopción del menor, en conformidad a los artículos 19 y 24 de la ley Nº 19.620. Este derecho es irrenunciable.
Si la madre muriera en el parto o durante el período de permiso posterior a éste, dicho permiso o el resto de él que sea destinado al cuidado del hijo corresponderá al padre o a quien le fuere otorgada la custodia del menor, quien gozará del fuero establecido en el artículo 201 de este Código y tendrá derecho al subsidio a que se refiere el artículo 198.
El padre que sea privado por sentencia judicial del cuidado personal del menor perderá el derecho a fuero y subsidio establecidos en el inciso anterior.
Los derechos referidos en el inciso primero no podrán renunciarse y durante los períodos de descanso queda prohibido el trabajo de las mujeres embarazadas y puérperas.
Asimismo, no obstante cualquier estipulación en contrario, deberán conservárseles sus empleos o puestos durante dichos períodos, incluido el período establecido en el artículo 197 bis.".

2) Intercálanse en el artículo 196 los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto, nuevos, pasando su actual inciso cuarto a ser séptimo:
"Cuando el parto se produjere antes de iniciada la trigésimo tercera semana de gestación, o si el niño al nacer pesare menos de 1.500 gramos, el descanso postnatal del inciso primero del artículo 195 será de dieciocho semanas.
En caso de partos de dos o más niños, el período de descanso postnatal establecido en el inciso primero del artículo 195 se incrementará en siete días corridos por cada niño nacido a partir del segundo.
Cuando concurrieren simultáneamente las circunstancias establecidas en los incisos cuarto y quinto de este artículo, la duración del descanso postnatal será la de aquel que posea una mayor extensión.".

3) Agrégase el siguiente artículo 197 bis:
"Artículo 197 bis.- Las trabajadoras tendrán derecho a un permiso postnatal parental de doce semanas a continuación del período postnatal, durante el cual recibirán un subsidio cuya base de cálculo será la misma del subsidio por descanso de maternidad a que se refiere el inciso primero del artículo 195.
Con todo, la trabajadora podrá reincorporarse a sus labores una vez terminado el permiso postnatal, por la mitad de su jornada, en cuyo caso el permiso postnatal parental se extenderá a dieciocho semanas. En este caso, percibirá el cincuenta por ciento del subsidio que le hubiere correspondido conforme al inciso anterior y, a lo menos, el cincuenta por ciento de los estipendios fijos establecidos en el contrato de trabajo, sin perjuicio de las demás remuneraciones de carácter variable a que tenga derecho.
Las trabajadoras exentas del límite de jornada de trabajo, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 22, podrán ejercer el derecho establecido en el inciso anterior, en los términos de dicho precepto y conforme a lo acordado con su empleador.
Para ejercer los derechos establecidos en los incisos segundo, tercero y octavo, la trabajadora deberá dar aviso a su empleador mediante carta certificada, enviada con a lo menos treinta días de anticipación al término del período postnatal, con copia a la Inspección del Trabajo. De no efectuar esta comunicación, la trabajadora deberá ejercer su permiso postnatal parental de acuerdo a lo establecido en el inciso primero.
El empleador estará obligado a reincorporar a la trabajadora salvo que, por la naturaleza de sus labores y las condiciones en que aquella las desempeña, estas últimas sólo puedan desarrollarse ejerciendo la jornada que la trabajadora cumplía antes de su permiso prenatal. La negativa del empleador a la reincorporación parcial deberá ser fundamentada e informada a la trabajadora, dentro de los tres días de recibida la comunicación de ésta, mediante carta certificada, con copia a la Inspección del Trabajo en el mismo acto. La trabajadora podrá reclamar de dicha negativa ante la referida entidad, dentro de tres días hábiles contados desde que tome conocimiento de la comunicación de su empleador. La Inspección del Trabajo resolverá si la naturaleza de las labores y condiciones en las que éstas son desempeñadas justifican o no la negativa del empleador.
En caso de que la trabajadora opte por reincorporarse a sus labores de conformidad a lo establecido en este artículo, el empleador deberá dar aviso a la entidad pagadora del subsidio antes del inicio del permiso postnatal parental.
Con todo, cuando la madre hubiere fallecido o el padre tuviere el cuidado personal del menor por sentencia judicial, le corresponderá a éste el permiso y subsidio establecidos en los incisos primero y segundo.
Si ambos padres son trabajadores, cualquiera de ellos, a elección de la madre, podrá gozar del permiso postnatal parental, a partir de la séptima semana del mismo, por el número de semanas que ésta indique. Las semanas utilizadas por el padre deberán ubicarse en el período final del permiso y darán derecho al subsidio establecido en este artículo, calculado en base a sus remuneraciones. Le será aplicable al trabajador lo dispuesto en el inciso quinto.
En caso de que el padre haga uso del permiso postnatal parental, deberá dar aviso a su empleador mediante carta certificada enviada, a lo menos, con diez días de anticipación a la fecha en que hará uso del mencionado permiso, con copia a la Inspección del Trabajo. Copia de dicha comunicación deberá ser remitida, dentro del mismo plazo, al empleador de la trabajadora. A su vez, el empleador del padre deberá dar aviso a las entidades pagadoras del subsidio que correspondan, antes del inicio del permiso postnatal parental que aquél utilice.
El subsidio derivado del permiso postnatal parental se financiará con cargo al Fondo Único de Prestaciones Familiares y Subsidio de Cesantía del decreto con fuerza de ley Nº150, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1982.
El empleador que impida el uso del permiso postnatal parental o realice cualquier práctica arbitraria o abusiva con el objeto de dificultar o hacer imposible el uso del permiso establecido en los incisos precedentes, será sancionado con multa a beneficio fiscal de 14 a 150 unidades tributarias mensuales. Cualquier infracción a lo dispuesto en este inciso podrá ser denunciada a la Inspección del Trabajo, entidad que también podrá proceder de oficio a este respecto.".

4) Sustitúyese el artículo 198 por el siguiente:
"Artículo 198.- La mujer que se encuentre en el período de descanso de maternidad a que se refiere el artículo 195, de descansos suplementarios y de plazo ampliado señalados en el artículo 196, como también los trabajadores que hagan uso del permiso postnatal parental, recibirán un subsidio calculado conforme a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 44, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1978, y en el artículo 197 bis.".

5) Reemplázase el artículo 200 por el que sigue:
"Artículo 200.- La trabajadora o el trabajador que tenga a su cuidado un menor de edad, por habérsele otorgado judicialmente la tuición o el cuidado personal como medida de protección, o en virtud de lo previsto en los artículos 19 o 24 de la ley Nº 19.620, tendrá derecho al permiso postnatal parental establecido en el artículo 197 bis. Además, cuando el menor tuviere menos de seis meses, previamente tendrá derecho a un permiso y subsidio por doce semanas.
A la correspondiente solicitud de permiso, el trabajador o la trabajadora, según corresponda, deberá acompañar necesariamente una declaración jurada de tener bajo su tuición o cuidado personal al causante del beneficio, así como un certificado del tribunal que haya otorgado la tuición o cuidado personal del menor como medida de protección, o en virtud de lo previsto en los artículos 19 o 24 de la ley Nº19.620.".

6) Sustitúyese el artículo 201 por el siguiente:
"Artículo 201.- Durante el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, excluido el permiso postnatal parental establecido en el artículo 197 bis, la trabajadora gozará de fuero laboral y estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 174. En caso de que el padre haga uso del permiso postnatal parental del artículo 197 bis también gozará de fuero laboral, por un período equivalente al doble de la duración de su permiso, a contar de los diez días anteriores al comienzo del uso del mismo. Con todo, este fuero del padre no podrá exceder de tres meses.
Tratándose de mujeres o de hombres solteros o viudos que manifiesten al tribunal su voluntad de adoptar un hijo en conformidad a las disposiciones de la ley Nº 19.620, el plazo de un año establecido en el inciso primero se contará desde la fecha en que el juez, mediante resolución dictada al efecto, confíe a estos trabajadores el cuidado personal del menor en conformidad al artículo 19 de la ley Nº 19.620 o bien le otorgue la tuición en los términos del inciso tercero del artículo 24 de la misma ley.
Sin perjuicio de lo antes indicado, cesará de pleno derecho el fuero establecido en el inciso precedente desde que se encuentre ejecutoriada la resolución del juez que decide poner término al cuidado personal del menor o bien aquella que deniegue la solicitud de adopción. Cesará también el fuero en el caso de que la sentencia que acoja la adopción sea dejada sin efecto en virtud de otra resolución judicial.
Si por ignorancia del estado de embarazo o del cuidado personal o tuición de un menor en el plazo y condiciones indicados en el inciso segundo se hubiere dispuesto el término del contrato, en contravención a lo dispuesto en el artículo 174, la medida quedará sin efecto y la trabajadora volverá a su trabajo, para lo cual bastará la sola presentación del correspondiente certificado médico o de matrona, o bien de una copia autorizada de la resolución del tribunal que haya otorgado la tuición o cuidado personal del menor, en los términos del inciso segundo, según sea el caso, sin perjuicio del derecho a remuneración por el tiempo en que haya permanecido indebidamente fuera del trabajo, si durante ese tiempo no tuviere derecho a subsidio. La afectada deberá hacer efectivo este derecho dentro del plazo de 60 días hábiles contados desde el despido.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, si el término del fuero se produjere mientras la mujer estuviere gozando del descanso maternal o permiso parental a que aluden los artículos 195, 196 y 197 bis, continuará percibiendo el subsidio mencionado en el artículo 198 hasta la conclusión del período de descanso o permiso. Para los efectos del subsidio de cesantía, si hubiere lugar a él, se entenderá que el contrato de trabajo expira en el momento en que dejó de percibir el subsidio maternal.".

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 44, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1978, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado:

1) Incorpórase el siguiente artículo 5°:
"Artículo 5°.- El subsidio que origine el permiso postnatal parental establecido en el artículo 197 bis del Código del Trabajo se otorgará sobre la base de la licencia médica por reposo postnatal y conforme a las instrucciones que imparta la Superintendencia de Seguridad Social.".

2) Modifícase el artículo 8° del siguiente modo:
a) Reemplázase en su inciso segundo la locución "y del inciso segundo del artículo 196, ambos del Código del Trabajo" por "del inciso segundo del artículo 196 y del artículo 197 bis, todos del Código del Trabajo".

b) Reemplázase en su inciso cuarto las frases "y el inciso segundo del artículo 196, ambos del Código del Trabajo" por "el inciso segundo del artículo 196 y el artículo 197 bis, todos del Código del Trabajo".

c) Intercálase el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando sus actuales incisos quinto y sexto a ser sexto y séptimo:
"La base de cálculo del subsidio que origine el permiso postnatal parental del artículo 197 bis del Código del Trabajo será la misma del subsidio derivado del descanso de maternidad a que se refiere el inciso primero del artículo 195 del citado cuerpo legal.".

3) Introdúcese el siguiente artículo 8° bis:
"Artículo 8° bis.- Cuando el trabajador haga uso del permiso postnatal parental establecido en el artículo 197 bis del Código del Trabajo, el límite al monto diario del subsidio a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior se determinará considerando sus remuneraciones mensuales netas, subsidios o ambos, correspondientes al período establecido en el inciso antes citado.".

4) Agréganse los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto al artículo 25:
"El subsidio a que se refiere el artículo 199 del Código del Trabajo sólo podrá otorgarse una vez terminado el permiso postnatal parental.
Cuando se haga uso del derecho a reincorporarse a trabajar según lo establecido en el artículo 197 bis del Código del Trabajo, el trabajador o la trabajadora percibirán un subsidio equivalente al cincuenta por ciento del subsidio que les hubiere correspondido de acuerdo al inciso primero de la citada norma. Dicho subsidio será compatible con el que se origine por una licencia por enfermedad o accidente común, o en virtud de la ley Nº 16.744, o por el permiso del artículo 199 del Código del Trabajo, de acuerdo a las normas de los incisos siguientes.
Para efectos del artículo 8°, en caso de reincorporación de la trabajadora o trabajador de acuerdo al artículo 197 bis del Código del Trabajo, en la base de cálculo del subsidio que se origine por una licencia por enfermedad o accidente común o en virtud de la ley N° 16.744 o del artículo 199 del Código del Trabajo, se considerará exclusivamente la remuneración mensual neta que origine dicha reincorporación, el subsidio derivado de ella, o ambos. En caso de que la trabajadora o el trabajador no registren cotizaciones suficientes para enterar los meses a promediar, se considerará para estos efectos la remuneración mensual neta resultante del contrato de trabajo que corresponda a la reincorporación, las veces que sea necesario.
No obstante, cuando el permiso postnatal parental se ejerciere conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 197 bis del Código del Trabajo y la trabajadora o el trabajador tenga derecho al subsidio establecido en el artículo 199 del mismo Código, la suma de los valores diarios de ambos subsidios no podrá exceder, en ningún caso, el monto diario del subsidio por permiso postnatal parental que le hubiere correspondido de no haberse reincorporado a trabajar. Asimismo, la suma total de ambos subsidios durante el período de permiso postnatal parental no podrá exceder el monto equivalente al subsidio que le hubiere correspondido por dicho permiso, de no haberse reincorporado a trabajar. Al completarse dicha suma, se extinguirá el permiso postnatal parental.
Durante el período de permiso postnatal parental sólo tendrá derecho al subsidio por enfermedad grave del niño menor de un año quien esté haciendo uso del referido permiso postnatal parental, conforme al inciso segundo del artículo 197 bis del Código del Trabajo.".

Artículo 3°.- A contar del 1° de enero de 2013 tendrán derecho a percibir el subsidio establecido en este artículo las mujeres que, a la sexta semana anterior al parto, no tengan un contrato de trabajo vigente, siempre que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:
a) Registrar doce o más meses de afiliación, con anterioridad al inicio del embarazo.
b) Registrar ocho o más cotizaciones, continuas o discontinuas, en calidad de trabajadora dependiente, dentro de los últimos veinticuatro meses calendario inmediatamente anteriores al inicio del embarazo.
c) Que la última cotización más cercana al mes anterior al embarazo se haya registrado en virtud de cualquier tipo de contrato de trabajo a plazo fijo, o por obra, servicio o faena determinada.
El subsidio se otorgará hasta por un máximo de treinta semanas y comenzará a devengarse a partir de la sexta semana anterior al parto. Si éste tuviere lugar a partir de la trigésimo cuarta semana de gestación, la duración del subsidio se reducirá en el número de días o semanas en que se haya adelantado el parto; no obstante, si éste ocurriere antes de iniciada la trigésimo tercera semana de gestación, o si el niño al nacer pesare menos de 1.500 gramos, el subsidio será de treinta semanas. A su vez, en caso de partos de dos o más niños, el período de subsidio se incrementará en siete días corridos por cada niño nacido a partir del segundo. Cuando concurrieren simultáneamente las circunstancias señaladas precedentemente, la duración del subsidio será aquella que posea una mayor extensión.
La base de cálculo para la determinación del monto de este subsidio será una cantidad equivalente a la suma de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, devengados por la mujer en los veinticuatro meses calendario inmediatamente anteriores al inicio del embarazo, dividido por veinticuatro.
El monto diario del subsidio de este artículo será una cantidad equivalente a la trigésima parte de su base de cálculo, y en ningún caso podrá ser inferior al mínimo establecido en el artículo 17 del decreto con fuerza de ley Nº 44, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1978.
Para efectos del cálculo del promedio mencionado en el inciso tercero, cada remuneración mensual neta, subsidio, o ambos, se reajustarán conforme a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del devengamiento de la remuneración, subsidio, o ambos, y el último día del mes anterior al del inicio del subsidio establecido en este artículo.
Sobre el monto del subsidio, las beneficiarias deberán efectuar las cotizaciones del 7% para salud y del artículo 17 del decreto ley N° 3.500, de 1980.
Durante las doce últimas semanas de goce del subsidio las beneficiarias podrán trabajar, sin perder el beneficio del presente artículo.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por remuneración mensual neta la del artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 44, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1978.
El subsidio establecido en este artículo será otorgado por el organismo competente para el pago de los subsidios de incapacidad laboral de los trabajadores independientes que sean cotizantes del Fondo Nacional de Salud. Las normas que rigen las licencias médicas de dichos trabajadores serán aplicables a la tramitación, autorización y pago del subsidio de este artículo.
El subsidio establecido en este artículo se financiará con cargo al Fondo Único de Prestaciones Familiares del decreto con fuerza de ley N° 150, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1982.
Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social la supervigilancia y fiscalización del subsidio establecido en este artículo. Para estos efectos, se aplicarán las disposiciones orgánicas de la Superintendencia y de esta ley. La Superintendencia dictará las normas necesarias, las que serán obligatorias para todas las instituciones o entidades que intervienen en el mencionado subsidio.

Artículo 4°.- Agrégase el siguiente artículo 152 bis al decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469:

"Artículo 152 bis.- Los trabajadores independientes tendrán derecho al permiso postnatal parental del artículo 197 bis del Código del Trabajo, el cual podrán ejercer por doce semanas, percibiendo la totalidad del subsidio, o por dieciocho semanas, percibiendo la mitad de aquel, además de las rentas o remuneraciones que pudieren percibir, dando aviso a la entidad pagadora del subsidio antes del inicio del período.
La base de cálculo del subsidio establecido en este artículo será la misma del descanso de maternidad a que se refiere el inciso primero del artículo 195 del Código del Trabajo. Para efectos de determinar la compatibilidad de subsidios a que tiene derecho el trabajador se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 25 del decreto con fuerza de ley Nº 44, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1978.".

Artículo 5°.- Intercálase, en el artículo 17 de la ley N° 16.744, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:
"Durante el período en que los trabajadores se reincorporen al trabajo en virtud del artículo 197 bis del Código del Trabajo, los empleadores deberán efectuar las cotizaciones de esta ley sobre la base de la remuneración correspondiente a dicha jornada.".

Artículo 6°.- Las y los funcionarios del sector público a que se refiere el inciso primero del artículo 194 del Código del Trabajo, tendrán derecho al permiso postnatal parental y al subsidio que éste origine en los mismos términos del artículo 197 bis del referido Código. A este subsidio se le aplicarán las normas correspondientes del decreto con fuerza de ley Nº 44, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1978.
A este permiso no le será aplicable lo dispuesto en el artículo 153 del decreto con fuerza de ley N° l, del Ministerio de Salud, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469. Un reglamento dictado por el Ministerio de Hacienda, suscrito además por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, determinará la forma y el procedimiento en que la funcionaria podrá hacer uso del derecho a reincorporarse a sus funciones durante el goce de este permiso. Además, establecerá los criterios que el Servicio o Institución empleadora deberán utilizar para determinar la jornada que le corresponderá cumplir. Para ello podrá considerar la escala de remuneraciones y el grado que ella detente, entre otros factores.
Las normas de este artículo serán aplicables a los funcionarios del sector público que hagan uso del permiso postnatal parental establecido en el artículo 197 bis del Código del Trabajo.
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, las y los funcionarios continuarán percibiendo la asignación de zona a que se refiere el decreto ley N° 249, de 1973, y sus normas complementarias, así como las bonificaciones especiales que benefician a zonas extremas del país, establecidas en el artículo 3° de la ley N° 20.198, el artículo 13 de la ley Nº 20.212, el artículo 3° de la ley N° 20.250, el artículo 30 de la ley N° 20.313 y el artículo 12 de la ley N° 20.374. El pago de estas remuneraciones corresponderá al Servicio o Institución empleadora.

Artículo 7°.- Durante el período en que se haga uso del subsidio por permiso postnatal parental establecido en el artículo 197 bis del Código del Trabajo, se efectuarán las cotizaciones conforme a la normativa que rige a los subsidios por incapacidad laboral.
Cuando el trabajador se reincorpore a sus labores, de acuerdo a lo establecido en la citada disposición, la entidad pagadora del subsidio deberá enterar las cotizaciones sobre la base del cincuenta por ciento de la remuneración imponible por la cual se efectuaron las cotizaciones durante el permiso postnatal.

Artículo 8°.- Los Ministerios de Hacienda y del Trabajo y Previsión Social deberán informar anualmente a las Comisiones de Hacienda, Trabajo y Salud de la Cámara de Diputados y del Senado sobre la ejecución presupuestaria del gasto que genere esta ley y de su aplicación.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero.- Quienes se encontraren haciendo uso de su permiso pre o postnatal a la fecha de entrada en vigencia de esta ley podrán hacer uso del permiso postnatal parental establecido en el artículo 197 bis del Código de Trabajo.
Lo establecido en los incisos cuarto, quinto y sexto del artículo 196 del Código del Trabajo se aplicará a quienes se encontraren haciendo uso de su permiso postnatal a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
Quienes hayan terminado su descanso postnatal con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, tendrán derecho al permiso postnatal parental establecido en el inciso primero del artículo 197 bis del Código del Trabajo, que se incorpora por esta ley, hasta la fecha en que el menor cumpla veinticuatro semanas de edad. Con todo, la trabajadora podrá reincorporarse a sus labores, de conformidad al inciso segundo del citado artículo, hasta que el menor cumpla treinta semanas.
La trabajadora deberá dar aviso a su empleador personalmente, dejando constancia escrita, o mediante carta certificada, en ambos casos con, a lo menos, cinco días de anticipación a la fecha en que hará uso del mencionado permiso. Al efecto, deberá señalar si hará uso del derecho a reincorporarse a sus labores, si corresponde. Además, los trabajadores del sector privado deberán enviar copia de dicho aviso a la Inspección del Trabajo.

Artículo segundo.- Quienes hayan hecho uso del permiso de doce semanas establecido en el artículo 200 del Código del Trabajo, con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, tendrán derecho al permiso postnatal parental establecido en el artículo 197 bis de dicho Código. En este caso, el permiso postnatal parental se contará inmediatamente a partir del término del permiso de doce semanas antes señalado y se ejercerá de la forma establecida en el inciso tercero del artículo primero transitorio de la presente ley.

Artículo tercero.- Quienes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encontraren haciendo uso de licencia por enfermedad grave del niño menor de un año, y éste tenga menos de veinticuatro semanas de edad, podrán seguir haciendo uso de dicha licencia hasta su término, gozando del subsidio a que ésta dio origen.
Mientras se esté ejerciendo este derecho no se podrá hacer uso del permiso postnatal parental establecido en el artículo 197 bis del Código del Trabajo.

Artículo cuarto.- El mayor gasto fiscal que represente esta ley durante el año 2011 se financiará con cargo a los recursos de la partida presupuestaria del Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público vigente.".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 6 de octubre de 2011.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Evelyn Matthei Fornet, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.- Jaime Mañalich Muxi, Ministro de Salud.- Carolina Schmidt Zaldívar, Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Bruno Baranda Ferrán, Subsecretario del Trabajo.

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martes, 23 de agosto de 2011

ACCIDENTES DEL TRABAJO CHILE

INFORMATIVO Guía legal sobre Accidentes del trabajo
Ley Núm. 16.744
Fecha Publicación: 01.02.1968
Ultima Modificación: 17.09.2014 Ley 20.773
ESTABLECE NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO  Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Decreto Núm. 101. Fecha Publicación: 07.06.1968
APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY NÚM. 16.744, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES.
Ultima Modificación: 05.FEB.2010 Decreto 47

Decreto Núm. 594
APRUEBA REGLAMENTO SOBRE CONDICIONES
SANITARIAS Y AMBIENTALES BASICAS EN LOS LUGARES DE TRABAJO. Ultima Modificación 08.11.2012 Decreto 28

APENDICE

GLOSARIO DE CONCEPTOS JURÍDICOS

Decreto Núm. 28 Fecha Publicación: 08.11.2012
MODIFICA DECRETO N° 594, DE 1999, REGLAMENTO SOBRE CONDICIONES SANITARIAS Y AMBIENTALES BÁSICAS EN LOS LUGARES DE TRABAJO (Modificación ya incorporada en el texto)

Decreto Núm. 313 Fecha Publicación: 12.05.1973
INCLUYE A ESCOLARES EN SEGURO DE ACCIDENTES DE ACUERDO CON LA LEY Nº 16.744

INFORMACIÓN SOBRE COMITÉ PARITARIOS

INFORMACIÓN Código del Trabajo TÍTULO V
DE LA PROTECCION DE LOS TRABAJADORES DE CARGA Y DESCARGA DE MANIPULACION MANUAL

Decreto Núm. 40 Fecha Publicación: 07.03.1969
APRUEBA REGLAMENTO SOBRE PREVENCION
DE RIESGOS PROFESIONALES

Decreto Núm. 54 Fecha Publicación:11.03.1969
APRUEBA REGLAMENTO PARA LA CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS COMITES PARITARIOS DE HIGIENE Y SEGURIDAD. Ultima Modificación: 05.FEB.2010 Decreto 50

LEY NÚM. 20.739 Fecha Publicación: 24.03.2014
PRORROGA COTIZACIÓN EXTRAORDINARIA, PARA EL SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Y MODIFICA LEY Nº 19.578

INFORMATIVO SOBRE EL Seguro ante Accidentes del Trabajo y  Enfermedades Profesionales. Actualizado al 10.062013

Decreto Núm. 76. Fecha Publicación: 18.01.2007
APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 66 BIS DE LA LEY N° 16.744 SOBRE LA GESTION DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO EN OBRAS, FAENAS O SERVICIOS QUE INDICA

DECRETO Núm. 18 Fecha Publicación: 23.03.1982
CERTIFICACION DE CALIDAD DE ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL CONTRA RIESGOS OCUPACIONALES

Decreto Núm. 168. Fecha Publicación: 10.01.1996
REGLAMENTA CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS COMITES PARITARIOS DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN LAS ENTIDADES EMPLEADORAS A QUE SE REFIERE EL ART. 1° DE LA LEY N° 19.345, Y MODIFICA DECRETO N° 54, DE 1969

lunes, 1 de agosto de 2011

LEY NÚM. 20.520 CREA MECANISMO TRANSITORIO DE ADOPCIÓN DE ACUERDOS DE LOS COPROPIETARIOS, EN LOS SECTORES MEDIOS

LEY NÚM. 20.520
CREA MECANISMO TRANSITORIO DE ADOPCIÓN DE ACUERDOS DE LOS COPROPIETARIOS, EN LOS SECTORES MEDIOS

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al
siguiente proyecto de ley, iniciado en una Moción de los Diputados señores Carlos
Montes Cisternas; Jorge Burgos Varela; Aldo Cornejo González; Joaquín Godoy
Ibáñez; José Miguel Ortiz Novoa; Jorge Ulloa Aguillón, y de la Diputada señora
Mónica Zalaquett Said
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Los copropietarios de condominios que resultaron dañados
como consecuencia del terremoto y maremoto de 27 de febrero de 2010, podrán adoptar
los acuerdos que requieran las materias contenidas en el número 5 del artículo 17
de la ley Nº 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria, siempre que digan relación con
los efectos de dicha catástrofe, por la mayoría absoluta de los derechos del
condominio, quórum que también será suficiente para la constitución de la
asamblea, tanto en primera como en segunda citación. Lo anterior también será
aplicable respecto de aquellas materias que necesariamente deban ser modificadas para
implementar los mencionados acuerdos.
Para acreditar el quórum a que se refiere el inciso anterior, bastará el acta
suscrita por los copropietarios asistentes que hayan adoptado el o los acuerdos,
protocolizada ante notario.
Esta ley tendrá una vigencia de tres años, contados desde la fecha de su
publicación en el Diario Oficial.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 7 de julio de 2011.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la
República.- Rodrigo Pérez Mackenna, Ministro de Vivienda y Urbanismo.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Guillermo Rolando Vicente,
Subsecretario de Vivienda y Urbanismo Subrogante.

NUEVA EDICIÓN ESTATUTO ADMINISTRATIVO


Acceso a la información pública

Selección de leyes sobre derecho de acceso a la información pública, probidad, transparencia, procedimiento administrativo y declaración de intereses de las autoridades y funcionarios de la administración del Estado. (normas actualizadas a la fecha y selección realizada el 25 de mayo de 2010).

Materia N° de la norma Publicación
Acceso a la información pública. Ley N° 20.285 20 de agosto de 2008

Instrucción General N° 6 sobre gratuidad y costos directos de reproducción. Consejo para la Transparencia. Instrucción N° 6 30 de marzo de 2010

Instrucción General N° 5 sobre transparencia activa para empresas públicas, empresas del Estado y sociedades del Estado. Consejo para la Transparencia. Instrucción N° 5 3 de febrero de 2010

Instrucción General N° 4 sobre transparencia activa. Consejo para la Transparencia. Instrucción N° 4 3 de febrero de 2010

Estatutos de funcionamiento del Consejo para la Transparencia. Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Decreto N° 20 23 de mayo de 2009

Reglamento de la Ley N° 20.285 sobre acceso a la información pública. Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Decreto N° 13 13 de abril de 2009

Establece base de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado. Ley N° 19.880 20 de mayo de 2003

Ley orgánica constitucional de bases generales de la administración del Estado. Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 17 de noviembre de 2001

Sobre probidad administrativa aplicable de los órganos de la administración del Estado. Ley N° 19.653 14 de diciembre de 1999

Ley de Bases Generales del Medio Ambiente. El párrafo III del Título II, se refiere a la participación de la comunidad en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental. Ley Nº 19.300 9 de marzo de 1994

Reglamento para la declaración de intereses de las autoridades y funcionarios de la administración del Estado. Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Decreto Nº 99 28 de junio de 2000

Fuente bcn.cl

viernes, 22 de abril de 2011

LAS SEÑALES DE PREVENCIÓN DEL TRÁNSITO VER CUESTIONARIO CLASE A-B-C--D-E

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Las señales de tránsito de prevención, como su nombre lo indican, preveen al conductor o preaton de que deben tomar algunos recaudos al visualizar este tipo de imágenes.
Entre las más importantes señales de prevención encontramos las que indican Proximidad a una escuela donde circulan gran cantidad de niños; Paso de peatones es otra de la señales de prevención importante, lo cual ya lo indica su definición, y evita así muchos accidentes producidos en la ruta y el zonas rurales la señal Peligro animales en la vía, producto de la fuga de ganado de sus campos.

   http://www.educacionvial.cl/test-peatones.html