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miércoles, 4 de enero de 2012

CÓDIGO DE MINERÍA


CONTENIDO
Código de Minería Ley Núm. 18.248 Actualizado.

Reglamento del Código de Minería.Decreto Núm. 1/87

D.S. Nº 39. Establece procedimiento para aplicación
del artículo 6º transitorio del Código de Minería.
D.S. Nº 141. Reglamento del Artículo 7º transitorio del
Código de Minería.
Ley Nº 18.097. Ley orgánica constitucional
sobre concesiones mineras.
Ley Nº 12.680. Fija normas para la venta e inscripción
de acciones mineras en los casos que señala.
D.S. Nº 72. Aprueba Reglamento de Seguridad Minera.
Decreto Ley Nº 3.525. Crea el Servicio Nacional de Geología y Minería.

ACTUALIZACIONES

CÓDIGO DE MINERÍA
Ley Nº 18.248  Modificación: 30.MAR.2001 Ley 19.719


SEGURIDAD MINERA
Se señala cuáles son las principales normas que la legislación chilena exige para la seguridad en labores de minería.

Normas generales para todos los trabajadores
Según el Código del Trabajo:

Las empresas, establecimientos, faenas o unidades económicas que ocupen 10 trabajadores tienen la obligación de elaborar un reglamento interno de higiene, orden y seguridad.
El empleador tiene la obligación de tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales. Deberá suprimirse en los lugares de trabajo cualquier factor de peligro que pueda afectar la salud o integridad física de los trabajadores.

Según la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales:

Las empresas, faenas, sucursales o agencias en que trabajen 25 ó más personas deben organizar Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, compuestos por representantes patronales y representantes de los trabajadores, cuyas decisiones serán obligatorias para la empresa y los trabajadores.
Las empresas mineras, industriales o comerciales con más de 100 trabajadores deben contar con un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales con un experto en prevención, el cual formará parte, por derecho propio, de los Comités Paritarios.

Normas específicas para la actividad minera
Según el Reglamento de Seguridad Minera:

Además del mencionado reglamento de orden, higiene y seguridad ya exigido, las empresas mineras deberán elaborar, desarrollar y mantener reglamentos internos específicos de las operaciones críticas, que garanticen la integridad física de los trabajadores, el cuidado de las instalaciones, equipos, maquinarias y del medio ambiente.
El empleador debe entregar elementos de protección certificados por organismos competentes.
Las empresas con mas de 100 trabajadores deben contar con un Departamento de Prevención de riesgos, dirigido por un experto Categoría A o B calificado por el Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN). A dicho servicio se deben entregar, además, planes y programas de prevención de accidentes y enfermedades profesionales.
En el caso de subcontratación y de empresas de servicios transitorios, la empresa principal es la encargada de tomar las medidas para proteger a los trabajadores, sin importar su dependencia.
La empresa debe establecer procedimientos de emergencia y rescate que a lo menos comprendan alarmas, evacuación, salvamento, medios de comunicación y elementos necesarios para enfrentar dichas emergencias. También debe organizar y mantener brigadas de rescate; investigar todos los accidentes con lesiones y muertes de los trabajadores, analizar sus causas y tomar medidas correctivas, y elaborar un informe técnico elaborado para SERNAGEOMIN por el jefe de la faena y por el experto en prevención de riesgos en caso de muerte o lesiones de los trabajadores.

¿Quién fiscaliza el cumplimiento de estas normas de seguridad?
Para las normas generales, la Inspección del Trabajo. Para las disposiciones específicas sobre minería, el SERNAGEOMIN



Ley 20819
Fecha Publicación :14-03-2015

Fecha Promulgación :10-03-2015

MINISTERIO DE MINERÍA

MODIFICA LA LEY Nº 20.551 QUE REGULA EL CIERRE DE FAENAS E
INSTALACIONES MINERAS E INTRODUCE OTRAS MODIFICACIONES
LEGALES

Tipo Versión :Unica De : 14-03-2015
Inicio Vigencia :14-03-2015


LEY NÚM. 20.819
MODIFICA LA LEY Nº 20.551 QUE REGULA EL CIERRE DE FAENAS E INSTALACIONES MINERAS E INTRODUCE OTRAS MODIFICACIONES LEGALES

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al
siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Modifícase la ley Nº 20.551, que Regula el Cierre de Faenas e
Instalaciones Mineras, en el siguiente sentido:
1) Agréganse, en la letra q) del artículo 3º, los siguientes párrafos
segundo y tercero:
"Sin perjuicio de lo anterior, para aquellas empresas mineras cuyo fin sea la
extracción o beneficio de uno o más yacimientos mineros, y cuya capacidad de
extracción de mineral sea superior a diez mil toneladas brutas (10.000 t) mensuales
por faena minera, e inferior o igual a quinientas mil toneladas brutas (500.000 t)
mensuales por faena minera, la vida útil del proyecto minero corresponderá al
cálculo que se efectúa en función de los recursos minerales medidos, indicados e
inferidos, certificados por una Persona Competente en Recursos y Reservas Mineras,
conforme al Estudio de Diagnóstico, establecido en el Código para la Certificación
de Prospectos de Exploración, Recursos y Reservas Mineras, de acuerdo a las
disposiciones de la ley Nº 20.235.
Por su parte, el cálculo de la vida útil de proyectos de hidrocarburos será
certificado por una Persona Competente en Recursos y Reservas Mineras, de acuerdo a
las disposiciones de la ley Nº 20.235, con experiencia en evaluación de recursos y
reservas de hidrocarburos.".
2) Agrégase, en el inciso primero del artículo 12, a continuación del punto
aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente frase:
"Con todo, dicho plan no podrá ser aprobado mientras el método de
explotación, depósito o tratamiento de minerales de la faena minera correspondiente
no haya sido previamente aprobado por el Servicio.".
3) Agréganse, en el artículo 16, los siguientes incisos tercero y cuarto:
"Sin perjuicio de lo anterior, respecto a los planes de cierre de este tipo de
empresas mineras, cuya capacidad de extracción de mineral no sea superior a cinco
mil toneladas brutas (5.000 t) mensuales por faena minera y que carezcan de planta de
producción, depósito de relaves o de ripios de lixiviación, se dará cumplimiento
a esta obligación presentando una declaración que contenga los antecedentes
relativos a la individualización de la faena minera y de la empresa minera, y que
especifique las medidas de cierre referidas sólo al desmantelamiento, cierre de
accesos, señalizaciones y medidas de estabilidad física de depósitos de estériles
o botaderos.
Sin embargo, en caso de contar con una o más plantas de producción, depósito
de relave o de ripios de lixiviación, deberá, también, declararse las medidas y
acciones siguientes: desenergización de instalaciones; retiro de materiales y
repuestos; manejo de residuos o desechos peligrosos, industriales o domésticos;
protección de estructuras remanentes; establecimiento de canales perimetrales y un
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 18-Mar-2015
sistema de evacuación de aguas; compactación de berma de coronamiento; cubrimiento
con material que evite la erosión; adopción de medidas de estabilidad física para
el muro del tranque y construcción de zanjas interceptoras, según corresponda.".
4) Reemplázase el inciso segundo del artículo 23 por el siguiente:
"La resolución que se pronuncie sobre el proyecto de actualización deberá
dictarse dentro del plazo de sesenta días, contado desde su ingreso al Servicio, de
conformidad al procedimiento de aprobación establecido en la presente ley y su
reglamento.".
5) Agrégase, al final del inciso quinto del artículo 48, luego del punto
aparte, que ha pasado a ser seguido, la siguiente oración final: "Sin perjuicio de
lo anterior, los titulares de esta obligación comenzarán a constituir la garantía
a partir de la aprobación del plan de cierre por parte del Servicio.".
6) Reemplázase el inciso segundo del artículo 50 por el siguiente:
"La determinación de la vida útil se efectuará conforme a lo establecido en
la letra q) del artículo 3º.".
Artículo 2º.- Modifícase el artículo 2º del decreto ley Nº 3.525, de 1980,
del Ministerio de Minería, en el siguiente sentido:
1) Agrégase en el numeral 12 el siguiente párrafo segundo:
"Toda persona, natural o jurídica, que acredite una capacidad de extracción de
mineral inferior a las cinco mil toneladas brutas (5.000 t) mensuales, debidamente
empadronada ante la Empresa Nacional de Minería, podrá acceder libremente al
archivo indicado, de conformidad a las disposiciones contenidas en la ley Nº
20.285.".
2) Incorpórase el siguiente numeral 16, nuevo:
"16.- Requerir, conforme al artículo 21 del Código de Minería, a toda persona
que realice o haya realizado, por sí o a través de terceros, trabajos de
exploración geológica básica, la entrega de la información de carácter general
que al respecto obtenga.
Se entenderá por información de carácter general, el conjunto de
antecedentes, tales como muestras, mapas, levantamientos, tablas o estudios,
obtenidos de los trabajos de exploración geológica básica.
El incumplimiento del requerimiento de información que efectúe el Servicio,
conforme al párrafo anterior, podrá ser sancionado con multa de hasta 100 unidades
tributarias anuales.
Un reglamento establecerá las definiciones, plazos, condiciones y procedimiento
para el ejercicio de la presente atribución, así como aquel para la aplicación de
la multa precitada de conformidad a lo establecido en la ley Nº 19.880.".".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 10 de marzo de 2015.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la
República.- Aurora Williams Baussa, Ministra de Minería.- Alberto Arenas de Mesa,
Ministro de Hacienda.- Pablo Badenier Martínez, Ministro del Medio Ambiente.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Ignacio Moreno
Fernández, Subsecretario de Minería.






ACTUALIZACIÓN

DECRETO NÚM 34.

Publicado el 14 de Junio de 2013

MODIFICA DECRETO Nº 72, DE 1985, CUYO TEXTO
REFUNDIDO, SISTEMATIZADO Y COORDINADO SE
CONTIENE EN EL DECRETO Nº 132, DE 2004, AMBOS SOBRE REGLAMENTO DE SEGURIDAD MINERA, INCORPORANDO A SU TEXTO UN NUEVO TÍTULO XV


Artículo único: Incorpórese al texto del decreto supremo Nº 72, de 1985, del Ministerio de Minería, sobre Reglamento de Seguridad Minera y a sus modificaciones posteriores, el nuevo Título XV en los términos que a continuación se establecen:

TÍTULO XV
Normas de seguridad minera aplicables a
faenas mineras que indica

Capítulo primero
Ámbito de aplicación y definiciones


Artículo 594.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo segundo del presente Reglamento, a las faenas mineras cuya extracción subterránea o a rajo abierto y/o tratamiento de minerales sea igual o inferior a 5.000 toneladas por mes, les serán aplicables las normas que se establecen en el presente Título.
Serán también aplicables las disposiciones de los artículos 1º al 20º de este Reglamento, en tanto sean compatibles con las que establece este Título.

Artículo 595.- Para los efectos de este Título se entenderá como «Responsable de la Faena», según proceda, al propietario, arrendatario o persona que, de acuerdo con su experiencia en temas operacionales y de seguridad laboral, tenga a su cargo la responsabilidad de dirigir, supervisar y controlar una faena minera de las características mencionadas en el artículo precedente.


Capítulo segundo
De las obligaciones de las empresas mineras


Artículo 596.- Toda Empresa Minera que inicie o reinicie obras o actividades, deberá previamente informarlo por escrito al Servicio, señalando su ubicación, coordenadas UTM, el nombre del Propietario, del Arrendatario si procediera, y del Responsable de la Faena si fuera distinto a los anteriores, al menos con quince (15) días de anticipación al inicio de los trabajos.
El traspaso de una faena minera o parte de ella a terceros, exime a la Empresa Minera que lo realiza, de sus obligaciones relacionadas con la conservación de la faena y de sus responsabilidades hacia terceros, con motivo de las labores que se realicen en dicha faena, en los siguientes casos:
a)   Cuando el título que sirve de causa al traspaso sea traslaticio de dominio, y
b)   Cuando el título que sirve de causa al traspaso sea de mera tenencia y previa verificación del cumplimiento de las normas de seguridad minera, otorgada por el Sernageomin. Para estos efectos, el Sernageomin levantará un acta donde dejará constancia de las condiciones de la faena, o de la parte de ella que corresponda, como asimismo, de los fundamentos que ha tenido en consideración para otorgar la referida certificación.
Lo precedentemente dispuesto regirá sin perjuicio de las normas generales establecidas sobre responsabilidad respecto a terceros.

Artículo 597.- Previo al inicio de sus operaciones, la Empresa Minera deberá presentar al Servicio, para su aprobación, el proyecto de explotación y/o tratamiento de minerales, y un plan de cierre de la(s) faena(s) minera(s), y sólo podrá operar después de obtener la conformidad del Servicio, el cual deberá pronunciarse dentro de los 60 días siguientes a la presentación. La misma obligación procederá cuando en la faena minera se modifique el método de explotación y/o de tratamiento de minerales.
El proyecto de explotación, con método subterráneo o a rajo abierto, deberá describirse con apoyo de plano(s) con coordenadas UTM y a una escala adecuada a la magnitud de la faena, indicando las dimensiones y orientación de las labores y accesos, así como la infraestructura general de operación, de servicios y de emergencias. También se deberán identificar los equipos móviles y fijos que requerirá la operación, el (los) producto(s) y residuo(s) minero(s), y los riesgos críticos asociados a la operación.
El proyecto de tratamiento de minerales, mediante procesos de concentración o hidrometalúrgicos, deberá describirse con apoyo de un diagrama de flujos, indicando las especificaciones de los equipos, instalaciones de proceso y reactivos utilizados, así como la infraestructura general de operación, de servicios y de emergencia. También se deberá identificar el (los) producto(s) y residuo(s) minero(s), y los riesgos críticos asociados a la operación.
La descripción de los proyectos de explotación y de tratamiento de minerales se elaborará por alguno de los profesionales a que se refiere el artículo 33 de este Reglamento, conforme lo especifica la Guía de Operación que el Servicio pondrá a disposición de los interesados a través de sus medios de difusión.
El plan de cierre deberá especificar el conjunto de medidas y actividades propuestas al finalizar la explotación y/o tratamiento de minerales, de manera de asegurar la estabilidad física y química del lugar donde se encuentra la faena minera, así como el resguardo de la vida, salud y seguridad de las personas y medio ambiente. Para elaborar el plan de cierre, el Servicio también pondrá a disposición de los interesados una guía metodológica a través de sus medios de difusión.
El Servicio podrá solicitar a la Empresa Minera un pronunciamiento emitido por la autoridad ambiental correspondiente respecto a la pertinencia de someter el proyecto al sistema de evaluación de impacto ambiental, cuando advierta que el proyecto presentado podría enmarcarse en alguno de aquellos a que se refiere el artículo 10 de la ley 19.300.

Artículo 598.- La Empresa Minera deberá velar por el cumplimiento de la normativa vigente y manejo de buenas prácticas en materia de operación y/o tránsito de equipos, vehículos y personas, incluyendo la ventilación de la mina. En particular, deberá asegurarse de la aptitud y capacitación del personal que tendrá la calidad de chofer, la adecuada mantención mecánica y eléctrica de los equipos y vehículos, y de preservar señalizaciones y condiciones operacionales y ambientales seguras de las respectivas vías de tránsito y circulación en toda la faena minera. Para tal fin, todos los trabajadores deberán conocer y cumplir con las especificaciones que estarán contenidas en la correspondiente Guía de Operación que publicará el Servicio, la que formará parte del Reglamento Interno de la Empresa.

Artículo 599.- La Empresa Minera deberá velar por el cumplimiento de la normativa vigente y manejo de buenas prácticas en materia de transporte, almacenamiento y manejo de explosivos y accesorios. En particular, deberá cumplir en relación con el tipo de vehículo y requisitos de la carga a transportar, tipo y requisitos del polvorín que deberá habilitar, acreditación de personal como manipuladores de explosivos, manejo de explosivos no utilizados o deteriorados, transporte y carguío de explosivos en las frentes de trabajo y eliminación de tiros quedados. Para tal fin, todos los trabajadores deberán conocer y cumplir con las especificaciones que estarán contenidas en la correspondiente Guía de Operación que publicará el Servicio, la que formará parte del Reglamento Interno de la Empresa.

Artículo 600.- La Empresa Minera deberá velar por el manejo de buenas prácticas en materia de perforación y tronaduras. En particular, deberá considerarse el método de perforación húmeda o tener sistema de captación de polvo en los casos que tal método no pueda utilizarse, cumplir con todo lo relacionado con manejo de explosivos y accesorios que se señala en el artículo precedente, y cumplir con todas las disposiciones de seguridad en cuanto a las comunicaciones que corresponda con anterioridad y después de los disparos, así como con el retiro y reingreso de equipos y personas a las áreas comprometidas con las tronaduras. Para tal fin, todos los trabajadores deberán conocer y cumplir con las especificaciones que estarán contenidas en la correspondiente Guía de Operación que publicará el Servicio, la que formará parte del Reglamento Interno de la Empresa.

Artículo 601.- La Empresa Minera deberá velar por el manejo de buenas prácticas en materia de fortificación y/o acuñadura, de manera de asegurar la estabilidad física de labores y obras, tanto en minas subterráneas como a rajo abierto. En caso que se requiera, la necesidad en labores subterráneas de fortificación y determinación del tipo que se requiera estará basada en mediciones, ensayos y análisis del terreno, pero el Servicio podrá autorizar el trabajo en labores sin fortificación en función del comportamiento conocido del terreno que evidencie su condición de autosoportante, lo que deberá ser verificado por un profesional especialista. En cualquier caso, las operaciones de acuñadura deberán ser permanentes en toda mina, particularmente después de una tronadura, para lo cual los trabajadores deberán contar con la capacitación e implementación adecuada para ejecutar correctamente esta labor, de manera de cumplir con las especificaciones que estarán contenidas en la correspondiente Guía de Operación que publicará el Servicio, la que formará parte del Reglamento Interno de la Empresa.


Artículo 602.- La Empresa Minera deberá velar por el manejo de buenas prácticas en materia de carguío, transporte y manejo de mineral y residuos mineros, tanto de mina como de plantas de tratamiento de minerales. Para estas operaciones se deberán considerar equipos, obras e instalaciones diseñadas para los fines indicados, diseñar las vías por donde circulen equipos de acuerdo con normas de seguridad, mantener la buena condición mecánica y eléctrica de tales equipos, y asegurar la capacitación de las personas que los operen. Con este fin, todos los trabajadores deberán conocer y cumplir con las especificaciones que estarán contenidas en la correspondiente Guía de Operación que publicará el Servicio, la que formará parte del Reglamento Interno de la Empresa.

Artículo 603.- La Empresa Minera deberá velar por el cumplimiento de la normativa vigente y manejo de buenas prácticas en materia de disposición de residuos industriales y domésticos. Con tal propósito se deberá contar con los espacios, instalaciones y medios para realizar tal disposición en condiciones que resguarden la salud de los trabajadores y protejan el medio ambiente, para lo cual deberá cumplirse con las especificaciones que estarán contenidas en la correspondiente Guía de Operación que publicará el Servicio, la que formará parte del Reglamento Interno de la Empresa.

Artículo 604.- La Empresa Minera deberá velar por el cumplimiento de la normativa vigente y manejo de buenas prácticas en materia de transporte, almacenamiento y manejo de sustancias peligrosas, incluyendo en éstas productos como combustibles, aceites, reactivos químicos y toda sustancia requerida para la normal operación de equipos y procesos, todo esto en condiciones que resguarden la salud de los trabajadores y protejan el medio ambiente. Para cumplir con este fin se deberá cumplir con las especificaciones que estarán contenidas en la correspondiente Guía de Operación que publicará el Servicio, la que formará parte del Reglamento Interno de la Empresa.

Artículo 605.- La Empresa Minera deberá velar por el cumplimiento de la normativa vigente y manejo de buenas prácticas para prevenir y controlar incendios, de manera de resguardar la integridad de las personas, equipos e instalaciones. Con tal fin, se deberá contar con buenas prácticas en el manejo y almacenamiento de productos combustibles e inflamables, contar con elementos de extinción y capacitar al personal en materias de prevención y control de incendios, para lo cual se deberá cumplir con las especificaciones que estarán contenidas en la correspondiente Guía de Operación que publicará el Servicio, la que formará parte del Reglamento Interno de la Empresa.

Artículo 606.- La Empresa Minera deberá velar por el cumplimiento de la normativa vigente y manejo de buenas prácticas en materia de instalación y mantención de sistemas eléctricos, de manera de resguardar la integridad de las personas, equipos e instalaciones. Con tal fin, deberá cumplir con las especificaciones que estarán contenidas en la correspondiente Guía de Operación que publicará el Servicio, la que formará parte del Reglamento Interno de la Empresa.

Artículo 607.- Las especificaciones aquí dispuestas, contenidas en las Guías de Operación que publicará el Servicio, serán obligatorias para todas las faenas regidas por el presente Título y su incumplimiento será sancionado conforme a normas del Capítulo Quinto de este Título.

Artículo 608.- El (los) plano(s) con el avance de la explotación de la mina deberá(n) actualizarse anualmente, y deberá(n) mantenerse en la faena en poder del Responsable de la Faena y a disposición de los ingenieros del Servicio. Cuando esta información no se encuentre o no esté actualizada, el Director, a proposición del Subdirector de Minería, fijará un plazo para regularizar la situación, y en caso de incumplimiento podrá paralizar la faena.

Artículo 609.- En toda mina subterránea deberán existir, a lo menos, dos labores de comunicación con la superficie cuando la distancia entre la superficie y el frente de trabajo más alejado sea superior a cincuenta (50) metros, sin perjuicio de la facultad del Servicio de autorizar distancias mayores, previa presentación de informe emitido por un profesional especialista.
Estas labores, ya sean piques, chiflones o socavones, deberán estar separadas, al menos, por macizos de veinte (20) metros de espesor, contar con los elementos necesarios para una fácil circulación de las personas en caso de emergencia, y no salir a un mismo recinto o construcción exterior.
Las labores en servicio activo de la mina deberán, a su vez, tener un acceso expedito con la(s) labor(es) de comunicación a la superficie.

Artículo 610.- En la situación señalada en el artículo precedente, el Servicio podrá exigir también la construcción de refugios de acuerdo con el avance y características de la faena, pudiendo ser estocadas de seguridad, contenedores o construcciones similares.
Estos refugios deberán contar con los elementos indispensables que garanticen la sobrevivencia de las personas afectadas por algún siniestro, por un período mínimo de 48 horas, tales como alimentos no perecibles, agua potable fresca, sistema de comunicación con la superficie o áreas contiguas, elementos de primeros auxilios y manuales explicativos para auxiliar a lesionados.

Artículo 611.- Toda excavación minera, tales como piques de traspaso, debe contemplar los sistemas de protección para evitar la caída de personas, objetos o materiales hacia los niveles inferiores.

Artículo 612.- No se permitirá en los socavones o niveles de acceso y transporte, construir chimeneas desde el techo de la galería. Dichas labores deberán siempre arrancar de las cajas laterales y sólo alcanzar la vertical del respectivo nivel o socavón después del puente de seguridad obligado de cada labor.
La inclinación y dirección de la chimenea deberá impedir que las rocas que caigan se proyecten sobre los socavones o niveles de acceso; si esto no fuera posible, se deberá utilizar un «tapado» o defensa que garantice el tránsito de personas y/o equipos.

Artículo 613.- Cuando se desarrollen labores verticales, horizontales o inclinadas y falten aproximadamente veinte (20) metros para comunicarse con otra labor, se deberá notificar y coordinar cada tronadura con quienes se desempeñen en las labores vecinas que puedan verse afectadas.

Artículo 614.- Las chimeneas verticales que se desarrollen en forma manual, deberán tener como máximo cincuenta (50) metros de altura, salvo que el Servicio autorice una altura mayor, previa presentación de informe emitido por un profesional especialista. En cualquier caso, para quedar habilitadas deberán contar como mínimo con una cuerda de seguridad para facilitar el ascenso y descenso del personal, una cuerda para subir y bajar materiales, una escalera de acceso, un andamio de trabajo, y en todo momento se deberá usar cinturón de seguridad con línea de vida.

Artículo 615.- En aquellas labores cuya operación haya sido discontinuada por algún tiempo, el Responsable de la Faena dispondrá una exhaustiva inspección antes de reanudar los trabajos para cerciorarse que no existan condiciones de riesgos en la fortificación, sistemas de desagüe, superficies de tránsito, gases nocivos o deficiencias de oxígeno que pongan en peligro la vida o salud de las personas.
Artículo 616.- Cada vez que, por estrictas razones de operación, el personal deba transitar o trabajar sobre mineral o material de relleno en caserones, piques, tolvas u otros, se deberá contar con las medidas de seguridad pertinentes para evitar que las personas sean succionadas por un eventual hundimiento del piso, tales como cinturón de seguridad con línea de vida, plataformas, tapados o pasarelas con sujeción independiente del mineral o material de relleno.
Por ningún motivo se permitirá extraer material cuando exista personal parado sobre él. En tal caso, se deberá bloquear el acceso y dispositivo que controla la extracción del relleno o mineral, quedando el bloqueo bajo control del personal involucrado.

Artículo 617.- Para el destranque de chimeneas se prohíbe el ingreso de personas por la parte inferior de ellas. La colocación del explosivo se debe hacer de tal forma de no exponer al personal a riesgos innecesarios, extremándose las medidas de seguridad.

Artículo 618.- En las minas cuyo método de explotación pudiere generar hundimientos o cráteres que alcancen hasta la superficie y en que exista la posibilidad de que personas puedan transitar por la zona de hundimiento, se deberán colocar barreras de protección y señalización en toda la zona de posible subsidencia para advertir el peligro existente en dicha zona.

Artículo 619.- Será responsabilidad de la Empresa Minera tapar o cercar y advertir sobre los piques, taludes, bancos, depósitos de relaves, y otros depósitos de residuos masivos mineros, tanto en actividad como fuera de servicio.

Artículo 620.- Para poder explotar labores subterráneas en la misma vertical o en zonas muy próximas a labores subterráneas pertenecientes a otra faena minera, se deberá presentar al Servicio un estudio técnico sobre la viabilidad del proyecto, en relación con cautelar debidamente la estabilidad de las labores mineras y la seguridad de personas e instalaciones. Igual medida deberá tomarse cuando se exploten zonas aledañas a otras explotadas con antelación, en las que pueda haber acumulación de agua que afecte la estabilización del sector. El Servicio tendrá un plazo de sesenta (60) días, desde la fecha de presentación de la solicitud ante su Oficina de Partes, para aprobar el proyecto presentado.


Artículo 621.- La Empresa Minera debe documentar respecto de la situación, extensión y profundidad de labores antiguas, características del terreno, rocas, presencia de nieve y depósitos naturales de agua que puedan existir en el sector a explotar. Esta información deberá estar actualizada y disponible en todo momento.
Se tomarán las acciones necesarias para proteger a las personas contra inundaciones de agua o barro, cuando los trabajos mineros se desarrollen en las proximidades de napas o bolsones de agua.
En las vías principales o de tránsito deberán hacerse cunetas para mantener el escurrimiento de las aguas y evitar la existencia de lodo y aguas estancadas.

Artículo 622.- La construcción en superficie de: Edificios, talleres, plantas de beneficio u otras, deben ser realizadas a una distancia tal que no puedan ser afectadas por la explotación de la mina o con ocasión de ella. A su vez, toda obra o infraestructura de servicio y apoyo que se construya en los accesos a la mina o su cercanía, debe garantizar, a todo evento, que cualquier situación de emergencia que en ellas se produzca, como un incendio o explosión, no afectará la seguridad de las personas en interior mina.

Artículo 623.- Las chimeneas o piques usados para tránsito de personal deben ser debidamente habilitados para tal efecto con escaleras y plataformas de descanso.
La distancia máxima entre canastillos o plataformas de descanso en el compartimento de escalas en piques verticales o de fuerte inclinación será de cinco (5) metros, y el piso de cada canastillo deberá estar entablado con madera de un grueso mínimo de cinco (5) centímetros o con otro material de resistencia equivalente o superior y colocarse alternadamente a lo largo del tramo total que cubre la escala.

Artículo 624.- La Empresa Minera deberá velar permanentemente por la seguridad de las personas, equipos e instalaciones, para lo cual será su obligación:
a)   Contar con asesoría, a lo menos, una vez cada seis meses, prestada por un Experto en Prevención de Riesgos de Categoría C, a lo menos, quien deberá emitir un informe técnico y entregarlo al Responsable de la Faena.
b)   Capacitar, o dar las facilidades necesarias a sus trabajadores para que se capaciten sobre el método y procedimientos de operación para ejecutar correctamente su trabajo.
c)   Proporcionar a sus trabajadores, en forma gratuita, elementos de protección personal certificados y adecuados a la función que desempeñen.
d)   Implementar protecciones de seguridad debidamente identificadas en instalaciones y equipos, de tal manera que impidan el acceso de los trabajadores a lugares peligrosos.
e)   Disponer de medios expeditos y seguros, para el acceso y salida del personal hacia y desde cualquier parte de la faena minera. Para facilitar la circulación, los caminos, senderos y labores deberán mantenerse en buenas condiciones y debidamente señalizados.

Artículo 625.- En materia de información de seguridad, la Empresa Minera deberá:
a) Informar al personal sobre las medidas generales de seguridad que se apliquen en la faena, y mantener un registro escrito de las personas que ingresen a ella.
b) Informar al personal sobre los procedimientos de emergencia y rescate que, a lo menos, comprendan la activación de alarmas, evacuación, salvamento con medios propios o ajenos, medios de comunicación y elementos necesarios para enfrentar dichas emergencias.
c) Confeccionar mensualmente la información estadística de accidentes en el formulario establecido por el Servicio. La lista con los accidentes de sus trabajadores, o la comunicación señalando que no se han registrado accidentes, deberá ser entregada al Servicio antes del día quince (15) del mes siguiente al que corresponden los datos.
d) Informar inmediatamente a la correspondiente Dirección Regional del Servicio los accidentes que hayan causado la muerte o lesiones a uno o más trabajadores.
También se deberá informar a la brevedad de hechos como incendios, explosión, derrumbes, estallidos masivos de rocas, colapso de acopios, contingencias ambientales, intoxicaciones masivas y otras emergencias que hayan requerido la evacuación parcial o total de la mina u otras instalaciones.
Cualquiera de los hechos indicados deberá ser objeto de un informe técnico elaborado por el Experto en Prevención de Riesgos de la faena minera indicando las causas, consecuencias y medidas correctivas adoptadas, y que se enviará a la correspondiente Dirección Regional del Servicio dentro del plazo de quince (15) días, contado desde el día del accidente. Este plazo podrá ser ampliado a petición del interesado y muy especialmente si, para su correcta conclusión, se necesitan mayores estudios.

Artículo 626.- En materia de implementación de seguridad, la Empresa  Minera deberá contar permanentemente con:
a) Elementos necesarios de primeros auxilios, tales como camillas para rescate y transporte, instaladas en lugares accesibles y debidamente señalizados, mantas o frazadas de protección, y botiquín con los elementos necesarios para la primera atención de accidentados.
b) Un registro de contactos y un sistema expedito de comunicación con los servicios públicos de emergencia más cercanos, tales como centros médicos hospitalarios, ambulancias, Carabineros, bomberos, etc.
c) Un vehículo motorizado acorde a la realidad de cada faena, dentro de un radio no superior a cinco (5) kilómetros de la faena.

Capítulo tercero
De las obligaciones de los trabajadores

Artículo 627.- Es obligación de cada trabajador respetar y cumplir todas las reglas que le conciernen directamente o afecten su conducta, prescritas en este Título y en el Reglamento Interno de la Empresa para la faena minera. El Responsable de la Faena deberá exigir el cumplimiento de tales reglas o instrucciones, de tal manera que el incumplimiento podrá ser sancionado por la Empresa Minera conforme a lo establecido por la ley Nº 16.744.

Artículo 628.- Es obligación de todo trabajador verificar, al inicio de su jornada de trabajo, el buen funcionamiento de los equipos, maquinarias y elementos de control con que deba efectuar su labor, así como las buenas condiciones de seguridad y limpieza del lugar donde realizará su trabajo. En caso de detectar defectos o fallas, debe dar cuenta de inmediato al Responsable de la Faena, sin perjuicio de las medidas que pueda tomar él mismo, conforme a lo que esté autorizado.

Artículo 629.- Está estrictamente prohibido introducir alcohol o drogas a la faena minera, o presentarse a trabajar bajo su influencia. El Responsable de la Faena podrá hacer pesquisar esta condición por personal competente, y la negativa del afectado dará motivo a su expulsión inmediata del recinto de trabajo, pudiendo solicitarse, si fuera necesario, el auxilio de la fuerza pública.

Artículo 630.- Se prohíbe a los trabajadores, cuya labor se ejecuta cerca de maquinarias en movimiento y/o sistemas de transmisión descubiertos, el uso de elementos sueltos susceptibles de ser atrapados por las partes móviles.


Capítulo cuarto
Reglamento Interno de la Empresa

Artículo 631.- El Reglamento Interno de la Empresa estará compuesto por las siguientes Guías de Operación que especifican las normas dispuestas en este Título:

a) Guía Nº 1
Descripción Proyectos de Explotación, Tratamiento de Minerales y Cierre de Faenas (Artículo 597)
La descripción de los proyectos de explotación será aplicable a las faenas que extraen el mineral con métodos subterráneos o a rajo abierto, incluyendo los proyectos de la minería del carbón. La descripción de los proyectos de tratamiento de minerales, será aplicable a las faenas que utilicen cualquier método de concentración o de extracción a través de procesos hidrometalúrgicos.
La descripción de los proyectos o planes de cierre de faenas será aplicable a todas las instalaciones y obras, tanto principales como auxiliares, asociadas a la explotación y/o tratamiento de minerales indicadas en el párrafo anterior.

b) Guía Nº 2
Operación y Tránsito de Equipos, Vehículos y Personas (Artículo 598)
Esta guía estará orientada al cumplimiento de la normativa aplicable y/o buenas prácticas que los equipos, vehículos y personas deben respetar para desarrollar sus operaciones y actividades en materia de explotación y tratamiento de minerales, incluyendo la ventilación de las minas.

c) Guía Nº 3
Manejo de Explosivos (Artículo 599)
Esta guía implementará el cumplimiento de la normativa aplicable y buenas prácticas en materia de transporte, almacenamiento y manejo de explosivos y sus accesorios para el arranque de mineral en la explotación de minas.

d) Guía Nº 4
Perforación y Tronaduras (Artículo 600)
Esta guía implementará el cumplimiento de la normativa aplicable y buenas prácticas para realizar las operaciones de perforación y tronaduras en la explotación de minas.

e) Guía Nº 5
Fortificación y Acuñadura (Artículo 601)
Estará orientada al cumplimiento de la normativa aplicable y buenas prácticas para realizar las operaciones de fortificación y acuñadura en la explotación de minas.

f) Guía Nº 6
Manejo de Mineral y Residuos Mineros (Ar-tículo 602)
Con esta guía se implementará el cumplimiento de la normativa aplicable y buenas prácticas respecto del manejo de minerales y residuos mineros en minas y plantas de tratamiento. En relación con las minas, se incluye el manejo del mineral que se envía a planta y el estéril que se envía a botaderos. En relación con las plantas, se incluye el manejo de productos como concentrados y precipitados y de residuos como relaves o ripios.

g) Guía Nº 7
Manejo de Residuos Industriales y Domésticos (Artículo 603)
Se referirá al cumplimiento de la normativa aplicable y buenas prácticas respecto del manejo de riles y rises, no peligrosos y peligrosos, y residuos domésticos, generados en toda faena de explotación o de tratamiento de minerales, incluyendo las instalaciones de apoyo a las operaciones principales.

h) Guía Nº 8
Manejo de Sustancias Peligrosas (Artículo 604)
Esta guía implementará el cumplimiento de la normativa aplicable y buenas prácticas respecto del manejo de sustancias peligrosas requeridas en operaciones de explotación o de tratamiento de minerales, incluyendo las requeridas en instalaciones de apoyo a las operaciones principales.

i) Guía Nº 9
Prevención y Control de Incendios (Artículo 605)
Estará orientada al cumplimiento de la normativa aplicable y buenas prácticas para prevenir y controlar incendios en equipos e instalaciones, tanto principales como de apoyo, en toda faena de explotación o de tratamiento de minerales.

j) Guía Nº 10
Instalación y Mantención de Sistemas Eléctricos (Artículo 606)
Implementará el cumplimiento de la normativa aplicable y buenas prácticas respecto de la instalación y mantención de sistemas eléctricos, tanto en faenas de explotación como de tratamiento de minerales, incluyendo las requeridas en instalaciones de apoyo a las operaciones principales.

Artículo 632.- Las Guías de Operación individualizadas anteriormente, serán aprobadas por decreto sancionado por el Ministro de Minería, emitido bajo la fórmula «por orden del Presidente de la República». Deberán ser publicadas en el sitio web del Servicio Nacional de Geología y Minera (www.sernageomin.cl), señalándose en éste, de manera visible, su libre y fácil acceso.

Capítulo quinto
Sanciones

Artículo 633.- Las sanciones que corresponda aplicar a las contravenciones a las disposiciones del presente Título y a las resoluciones que para su cumplimiento se dicten, se regirán por lo dispuesto en el Título XIII de este Reglamento.

Artículo 634.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, las penas de multas tendrán un mínimo de diez (10) unidades tributarias mensuales.

Capítulo sexto
Disposiciones finales

Artículo 635.- Serán aplicables a este Título XV las definiciones contenidas en el Título XIV de este Reglamento.
 

VENTAS POR MAYOR
Fono 02 2228073

martes, 3 de enero de 2012

NORMAS SOBRE PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES


Breve resumen de los principales aspectos SOBRE LA LEY SERNAC FINANCIERO

PREGUNTAS FRECUENTES

Ley 19.496
Ultima Modificación: 21.OCT. 2011 Ley 20.543
ESTABLECE NORMAS SOBRE PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES

TITULO II
Disposiciones generales
Párrafo 1º
Los derechos y deberes del consumidor
Párrafo 2º
De las organizaciones para la defensa de los derechos
de los consumidores
Párrafo 3º
Obligaciones del proveedor
Párrafo 4º
Normas de equidad en las estipulaciones y en el
cumplimiento de los contratos de adhesión
Párrafo 5º
Responsabilidad por incumplimiento

TITULO III
Disposiciones especiales
Párrafo 1º
Información y publicidad 56
Párrafo 2º
Promociones y ofertas 59
Párrafo 3º
Del crédito al consumidor 59
Párrafo 4º
Normas especiales en materia de prestación de servicios
Párrafo 5º
Disposiciones relativas a la seguridad de los productos y servicios

TITULO IV
Del procedimiento a que da lugar la aplicación de esta ley y del procedimiento para la defensa del interés colectivo o difuso
Párrafo 1º
Normas generales
Párrafo 2º
Del Procedimiento Especial para Protección del Interés
Colectivo o Difuso de los Consumidores

TÍTULO FINAL
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Ley Núm. 18.287
Última Modificación: 08.ENE.2011 Ley 20.484
ESTABLECE PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUZGADOS DE POLICIA LOCAL

Decreto Núm.18
Fecha de Publicación: 03.04.2006
REGLAMENTO DEL REGISTRO DE SENTENCIAS DE LA LEY Nº

19.496
LEY NÚM. 20.416
FIJA NORMAS ESPECIALES PARA LAS EMPRESAS DE MENOR TAMAÑO

Artículo Décimo.- Acuerdos de Producción Limpia.
Fíjase la siguiente Ley de Acuerdos de Producción Limpia:
Artículo Undécimo.- De la reorganización o cierre de micro y pequeñas empresas en crisis. Fíjase la siguiente
Ley de Reorganización o Cierre de Micro y Pequeñas Empresas en Crisis:
Título Primero Disposiciones Generales

LEY NUM. 20.169
REGULA LA COMPETENCIA DESLEAL

EL ARTE DE LA GUERRA EDITORIAL PUBLIGRAFICA




Informaciones
editorialpubligrafica@gmail.com


domingo, 25 de diciembre de 2011

Decreto 33 REGLAMENTA EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACION DE CONDUCTORES BAJO LA INFLUENCIA DEL ALCOHOL


Norma: Decreto 33
Fecha Publicación: 24-ABR-1997
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES

Decreto 33
REGLAMENTA EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACION DE CONDUCTORES BAJO LA INFLUENCIA DEL ALCOHOL


Núm. 33.- Santiago, 10 de marzo de 1997.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República y en los artículos 189 y 197 Nº 1 de la Ley Nº 18.290, Ley de Tránsito, y ley Nº 18.059 que asigna al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el carácter de organismo Rector Nacional de Tránsito y,

Considerando:

Que la Ley Nº 18.290, Ley de Tránsito, prohíbe conducir vehículo motorizado a quien se encuentre en condiciones físicas o psíquicas deficientes o bajo la influencia del alcohol.

Que la misma ley establece en su artículo 189, la facultad de efectuar una prueba respiratoria a los conductores.

Que cuando se dictó la referida ley, el país no contaba con elementos técnicos adecuados que permitieran medir, en forma inmediata y exacta, el grado de concentración alcohólica que pudiere presentar la persona fiscalizada al momento mismo de ser examinada, situación que ha variado sustancialmente desde que se ha incorporado la prueba respiratoria de alcohotest, mediante la cual el instrumento usado por el fiscalizador indica de inmediato la concentración de vapores de alcohol en el pulmón, lo que debidamente cuantificado permite deducir el grado de concentración de alcohol en la sangre del examinado.

Que se hace necesario uniformar procedimientos para la adecuada aplicación de la Ley del Tránsito.

D e c r e t o:

Artículo 1º.- En el procedimiento de fiscalización de estado de temperancia alcohólica de conductores de vehículos motorizados, a que se refiere el artículo 189 de la Ley Nº 18.290, Ley de Tránsito, sólo se considerarán los resultados positivos superiores a 0,49 gramos por litro de sangre o su equivalente, debiendo formularse el denuncio ante el Juzgado de Policía Local respectivo, por infracción al artículo 197 Nº 1 de la referida ley.
(Artículo 189.- Carabineros podrá someter a cualquier conductor a una prueba respiratoria o de otra naturaleza destinada a detectar la presencia del alcohol en el organismo o acreditar el hecho de conducir bajo lainfluencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas.Carabineros, asimismo, podrá practicar estos exámenes a toda persona respecto de la cual tema fundadamente que se apresta a conducir un vehículo en lugar público y que presente signos externos de no estar en plenitud de facultades para ello. Si la prueba resulta positiva, Carabineros deberá prohibirle la conducción del vehículo por un plazo no superior a 3horas, en caso de encontrarse bajo la influencia delalcohol, ni de 12 horas, en caso de encontrarse en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustanciasestupefacientes o sicotrópicas. Durante el período detiempo que fije Carabineros, el afectado podrá serconducido a la Unidad Policial respectiva, a menos que se allane a inmovilizar el vehículo por el tiempo que
fije Carabineros o señale a otra persona que, haciéndose responsable, se haga cargo de la conducción durante dicho plazo. Esta disposición se aplicará sin perjuicio de las demás medidas o sanciones previstas en las leyes.
En el caso que la persona se apreste a conducir bajo la influencia del alcohol, en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, el juez aplicará la sanción indicada en el artículo 196 B o 196 E, disminuida o en grado de tentativa, según corresponda. )


Artículo 2º.- Si el resultado del examen fuere igual o inferior a la graduación indicada en el artículo anterior, el fiscalizador no la considerará, y formulará las denuncias al Juzgado de Policía Local sólo si, en su opinión, el conductor se encontrare en condiciones físicas o psíquicas deficientes, lo que constituye la infracción contemplada en el artículo 198 Nº 1 de la Ley Nº 18.290.

Tómese razón, comuníquese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Claudio Hohmann Barrientos, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministro de Justicia.- Alex Figueroa Muñoz, Ministro de Salud.

Lo que trascribo para su conocimiento.- Saluda a Ud., Patricia Muñoz Villela, Jefe Depto. Administrativo.

INFORMACIÓN SOBRE EL EXCESO DE CONSUMO DE ALCOHOL

Nuestro país es productor de alcohol y como país productor, el alcohol está implicado en el contexto sociocultural, existiendo una gran tolerancia por parte de la población hacia los problemas que genera.

Así mismo la importancia económica del alcohol es enorme y en cualquier debate sobre el mismo, se incide en los posibles beneficios del consumo moderado, fundamentalmente por aquellas empresas relacionadas con la producción y consumo de bebidas alcohólicas.

Datos recientes de consumo de alcohol indican que:

El alcohol es la sustancia tóxica mas consumida por la población.
El 13% de la población consume alcohol todos los días.
Se está produciendo un cambio en los patrones de consumo, con un aumento de las personas que exclusivamente beben los fines de semana. Se estima que el consumo de fin de semana alcanza el 43% entre los jóvenes entre 19 y 28 años y un 31% entre los de 15 a 18 años. Así mismo, son la cerveza y los combinados las bebidas preferidas por los jóvenes.

Aunque en los últimos años de manera global no parece que haya aumentado el consumo de alcohol, sin embargo las cifras de consumo son lo suficientemente elevadas para que merezcan suficiente atención. Además los nuevos patrones de consumo entre la gente joven causan numerosos problemas por la frecuencia de 'borracheras', accidentes, etc.

Riesgos asociados al consumo de alcohol

Los daños producidos por el alcohol afectan a gran parte de la población y no solamente a una minoría de alcohólicos identificados como tales.

Los problemas por el uso y abuso del alcohol pueden ser de muy diferentes tipos y en muchas ocasionan afectan no solo a la persona que consume el alcohol sino también a la familia y al entorno social en general. En la imagen, se puede apreciar como la persona que consume alcohol está en el centro y los problemas relacionados con el alcohol se extienden a la familia y a la sociedad.




Los efectos negativos del consumo de alcohol pueden manifestarse a corto plazo, dependiendo de la cantidad que se haya bebido y de otra serie de factores relacionados con el nivel de alcohol que se alcanza en sangre. Las consecuencias negativas a que puede dar lugar son entre otras los accidentes de tráfico, los accidentes laborales, las embriagueces, actos violentos, etc. En este sentido, los accidentes de tráfico suponen la primera causa de mortalidad entre los jóvenes de 18 a 25 años y se estima que entre el 30% y el 50% de los accidentes mortales y entre el 15 y 35% de los producidos con heridos graves están relacionados con el alcohol.

El consumo de alcohol de manera continuada y a lo largo de los años puede dar lugar a múltiples problemas tanto de tipo físico como psíquico.

Los problemas de tipo físico más comunes que puede ocasionar son trastornos gástricos, problemas hepáticos (hepatitis, cirrosis, cáncer...), hipertensión arterial, problemas cardiovasculares, problemas neurológicos, musculares, etc.

Así mismo el consumo continuado de alcohol puede ocasionar 'alcoholismo' enfermedad en la cual la persona no puede dejar de consumir alcohol y se producen numerosos trastornos tanto físicos como psíquicos y de la personalidad, originando problemas con la familia, con los amigos, en el trabajo, etc.

Consumo prudencial

¿Cuánto alcohol hay que consumir para tener problemas relacionados con el alcohol? No es fácil determinar cuál es el consumo de riesgo pues depende de múltiples circunstancia.

En función del riesgo de producirse problemas relacionados con el alcohol se han establecido distintos patrones de consumo. Bebedor prudencial es aquella persona que consume alcohol de manera habitual en cantidades que se sitúan por debajo del límite de riesgo.

No obstante este nivel de riesgo se ha establecido respecto a los daños de tipo orgánico, pero no existe un nivel para otro tipo de problemas, como son los problemas de tipo social, laboral, accidentes de tráfico etc.

Así mismo el riesgo del consumo de alcohol en una sola ocasión depende de muchos factores entre los que se encuentran no solo la cantidad que se ha consumido, sino también las circunstancias en que se consuma. No es lo mismo consumir alcohol cuando se está embarazada o cuando se va ha conducir un vehículo que cuando uno está sentado viendo la televisión, por poner un ejemplo.

¿Que se considera una Unidad de Bebida Estándar (UBE)?

Las diferentes presentaciones de bebidas alcohólicas contienen cantidades diferentes de alcohol puro y por ley debe figurar en el envase la cantidad de alcohol puro que contienen.

Habitualmente el contenido de alcohol de las distintas bebidas alcohólicas se expresa en forma de grados. Ello significa el porcentaje de alcohol que contienen por cada 100 cc de bebida. Por ejemplo, si en una cerveza figura en su etiqueta que contiene 5º de alcohol, significa que de cada 100 cc de cerveza 5 cc son de alcohol. Si se consume, por ejemplo, un orujo que tiene 42º, de cada 100 cc 42 cc son de alcohol.

Con el fin de determinar la cantidad de alcohol que se ingiere, es preciso trasformar el contenido de alcohol en grados en gramos de alcohol absoluto (alcohol puro). La formula es:




Alcohol en gramos = volumen X porcentaje de alcohol de la bebida X 0.8

Si ingerimos 100 cc de una bebida con 42º, la cantidad de alcohol absoluto ingerida habrá sido de 33.6 gramos de alcohol absoluto (100 x 42/100 x 0.8 = 33.6 gramos).

Dada la gran cantidad de bebidas alcohólicas, y las distintas posibilidades de su consumo (por ejemplo, en el caso de la cerveza: corto, caña, botellín, etc), se ha establecido el concepto de unidad de bebida estándar (UBE). Básicamente con la unidad de bebida estándar, se quiere indicar el contenido habitual de alcohol absoluto en una consumición tipo y de esta manera calcular de manera rápida la cantidad de alcohol ingerida. En nuestro país se establece en unos 10 gramos de alcohol absoluto a diferencia de otros países en que se ha considerado la UBE en 8 gramos. El tomar una caña o un botellín de cerveza, o un vaso de vino, equivale a haber consumido una unidad de bebida estándar, es decir 10 gramos de alcohol puro. Por lo general consumir un combinado o cubata supone consumir dos unidades de bebida estándar, equivalente a 20 gramos de alcohol.

Accidentes causados por alcohol en jovenes
Accidentes conduciendo bajo los efectos del alcohol en jovenes


Los accidentes de autos, son la causa principal de muertes en jóvenes de 15 a 24 años. El alcohol es el causante de un promedio de un tercio de accidentes fatales en jóvenes de 16 a 19 años de edad.

Una pequeña cantidad de alcohol en la sangre puede causar que el conductor no responda de la misma manera. Según algunos estudios solo una bebida puede causar despreocupación por parte del conductor. Los conductores jóvenes tienen 1.5 más probabilidad de tener un accidente de auto fatal después de beber solo uno o dos tragos. Y tienen casi 3 veces más posibilidades de tener un accidente fatal después de tomar 3 bebidas alcohólicas

El 75% de los accidentes fatales relacionados con el alcohol ocurren en horas de la noche, cuando los jóvenes salen.

Evitar un accidente de auto por alcohol puede ser tan fácil como llamar un taxi. Los jóvenes deben ser conscientes de disfrutar con responsabilidad. Esto puede salvar sus vidas.

martes, 25 de octubre de 2011

ACTUALIZACIONES E INFORMACIONES DESCARGAR GRATIS




Leyes y Decretos
  • Ley de Tránsito, DFL N°1, Santiago 27 de diciembre de 2007 ( Descargue )
  • Ley de Alcoholes, Expendio y Consumo de bebidas alcoholicas ( Descargue )
  • Ley Seguro Obligatorio Accidentes Personales SOAP ( Descague )
  • Decreto 22/2006 Establece Requisitos de Seguridad Generales ( Descargue )
  • Decreto 175/2006 Incorpora Elementos de Seguridad en Buses Interurbanos ( Descargue )
  • Decreto 176/2006 Norma el uso de Sillas de Seguridad ( Descargue )
  • Decreto 231/2000 Uso obligatorio de Casco protector en motocicletas ( Descargue )
  • Decreto 234/2000 Uso de elementos de seguridad en motocicletas ( Descargue )
  • Decreto 26/2000 Vehículos Livianos ( Descargue )
  • Decreto 38/1992 Furgones Escolares ( Descargue )
  • Decreto 38/2003 Registro de Furgones Escolares ( Descargue )

INFORMAMOS QUE NUESTRA EDITORIAL ESTA ACTUALIZANDO LOS TEXTOS

CUALQUIER CONSULTA POR MODIFICACIONES ESCRIBANOS



lunes, 17 de octubre de 2011

NUEVA LEY POSNATAL Nº 20.545

























Nueva Ley de postnatal

El Congreso Nacional aprobó la Ley N° 20.545 que extiende el descanso postnatal para mujeres trabajadoras a seis meses y permite traspasar al padre parte del tiempo de descanso, entre otros beneficios.

¿Cuánto tiempo dura ahora el descanso postnatal?
Doce semanas (tres meses) recibiendo un subsidio con tope de 66 UF, menos descuentos legales, más doce semanas de un nuevo permiso postnatal parental, en idénticas condiciones que el anterior, con lo que la trabajadora puede acceder a un permiso pagado de 24 semanas (seis meses).
En el periodo posnatal parental, la trabajadora puede elegir volver a su trabajo por media jornada, con lo que su extensión será de 18 semanas (cuatro meses y medio), pero recibiendo la mitad del subsidio que le corresponda.
En resumen, el actual postnatal de 12 semanas se extiende por 12 semanas más, mediante el denominado permiso posnatal parental, entregado a la madre trabajadora con derecho a un subsidio de máximo 66 UF.

¿Es cierto que parte del permiso se le puede traspasar al padre?
Si ambos padres son trabajadores, la madre puede elegir traspasar semanas de este permiso al padre:
· Si la madre decide tomarse 12 semanas a jornada completa, puede traspasar un máximo de seis semanas al padre a jornada completa.
· Si la madre decide tomarse 18 semanas a media jornada, puede traspasar un máximo de 12 semanas en media jornada.
En ambos casos las semanas utilizadas por el padre deberán ubicarse en el periodo final del permiso, y dan derecho a un subsidio cuya base de cálculo es su remuneración. Se aplican los mismos topes.
El padre tendrá derecho a fuero por el doble del periodo que se tome a jornada completa o a un máximo de tres meses si lo utiliza a jornada parcial, contados desde diez días antes de iniciarse el permiso.
Si el padre va a hacer uso del permiso, debe avisar con al menos diez días de anticipación a su empleador, al empleador de la madre y a la Inspección del Trabajo.
Tenga en cuenta que el permiso pagado de cinco días para el padre al momento de nacer su hijo sigue vigente.
¿Hay que hacer algún procedimiento especial si quiero volver a trabajar por media jornada durante el permiso parental?
Sí, la madre trabajadora debe avisar a su empleador, mediante carta certificada con copia a la Inspección del Trabajo, al menos 30 días antes de que termine su postnatal (si no hace esto, deberá tomar el descanso postnatal parental de 12 semanas completas).
El empleador estará obligado a acceder a su petición, salvo que la naturaleza de su trabajo exija que deba hacerse a jornada completa (o la jornada que la trabajadora tenía antes del descanso prenatal). En este último caso el empleador puede negarse a reincorporarla, en forma fundada, y avisar (dentro de los tres días de recibida la comunicación de la trabajadora) por carta certificada a la trabajadora, con copia a la Inspección del Trabajo. La trabajadora tendrá derecho a reclamar por esta negativa ante la Inspección del Trabajo, quien decidirá si se justifica o no.

¿Esto también se aplica en caso de que adopte a un niño o niña?
Sí, en caso de la adopción de un menor mayor de seis meses y menor de 18 años tendrá derecho al descanso postnatal parental, con el correspondiente subsidio, y si el niño adoptado es menor de seis meses gozarán tanto del periodo de postnatal como del nuevo periodo de postnatal parental, de acuerdo a las normas generales.

¿Qué pasa en caso de niños prematuros o partos múltiples?
Si el niño o niña nace antes de la semana 33 de gestación, o si nace pesando menos de 1.500 gramos, el descanso postnatal será de 18 semanas.
En caso de partos múltiples, el descanso se extiende siete días por cada niño a partir del segundo.
Si ocurren estas dos circunstancias simultáneamente, el descanso será el de mayor duración.

¿Qué ocurre con el fuero maternal?
Se mantiene para la madre por todo su embarazo y hasta un año después de los primeros tres meses de permiso postnatal.
El padre también tendrá derecho a fuero por el doble de tiempo que dure su descanso parental (si es que la madre eligió traspasarle semanas a él), desde diez días antes de iniciarlo y por un máximo de tres meses si optó por la jornada parcial.
¿Qué pasa con las mujeres que tienen trabajo esporádico (como por ejemplo temporeras)?
A partir del 1 de enero de 2013 las mujeres que no tengan un contrato de trabajo vigente al momento de empezar el prenatal tendrán derecho al subsidio por maternidad, siempre que cumplan todos estos requisitos:
· Tener 12 o más meses de afiliación en una AFP al inicio del embarazo.
· Tener ocho o más cotizaciones, continuas o discontinuas, en calidad de trabajadora dependiente, dentro de los últimos 24 meses calendario inmediatamente anteriores al inicio del embarazo.
· Que la última cotización más cercana al mes anterior al embarazo se haya registrado por un contrato de trabajo a plazo fijo, o por obra, servicio o faena.
El subsidio se otorgará hasta por un máximo de 30 semanas, desde la sexta semana anterior al parto. Si el parto ocurre desde la semana 34 de gestación, la duración del subsidio se reducirá en el número de días o semanas en que se haya adelantado el parto. Pero si el niño nace prematuro o con menos de 1.500 gramos de peso, el subsidio será de 30 semanas. Se aplica la misma regla que las trabajadoras dependientes en caso de partos múltiples.
Durante las doce últimas semanas de subsidio las beneficiarias podrán trabajar sin perder este beneficio.

¿De cuánto es el subsidio para estas trabajadoras?
Se calcula sobre la base de la suma de las remuneraciones mensuales netas recibidas por la mujer en los 24 meses calendario inmediatamente anteriores al inicio del embarazo, dividida por 24. El monto diario del subsidio será la cifra obtenida, dividida por 30. El monto no podrá ser inferior a medio ingreso mínimo mensual y tendrá un tope de 66 UF.

¿Las trabajadoras independientes también son beneficiadas?
Sí, los trabajadores independientes tienen derecho al descanso parental, que puede ser de 12 semanas recibiendo subsidio total, o por 18 semanas recibiendo la mitad del subsidio y alguna otra renta o remuneración que puedan percibir.
Para acceder a los beneficios deberán tener 12 meses de afiliación previsional, seis cotizaciones (continuas o discontinuas) en los 12 meses anteriores al inicio de la licencia y que hayan pagado la cotización del mes anterior a la licencia.
Esto incluye a todo tipo de trabajadoras independientes: a honorarios, cuenta propia, feriantes, etc.
¿Los funcionarios públicos también son beneficiados?
Sí, tienen derecho al permiso parental y a su correspondiente subsidio.
El nuevo permiso postnatal parental se aplicará para las funcionarias públicas por las mismas reglas que las trabajadoras del sector privado, es decir:
· Doce semanas a jornada completa, con un subsidio estatal con un tope de 66 UF.
· Dieciocho semanas a media jornada, recibiendo la mitad del subsidio.
Sin embargo, las o los funcionarios que laboren en zonas extremas seguirán recibiendo su asignación de zona, así como las bonificaciones especiales que benefician a las zonas extremas de nuestro país. El pago de estas remuneraciones corresponderá al servicio o institución empleadora

¿Qué pasa si entra en vigencia esta ley y yo ya estoy en mi postnatal?
Las mujeres que estén haciendo uso de su pre o postnatal a la fecha de entrada en vigencia de la ley, podrán ejercer su derecho a permiso postnatal parental, incluso si han retomado sus labores y el hijo tiene menos de 24 semanas (seis meses).
En este caso, pueden retomar el descanso en cualquiera de las dos modalidades (jornada completa o media jornada) avisando al empleador con cinco días de anticipación.
Las normas respecto de prematuros y partos múltiples se aplicarán también a quienes estén haciendo uso de postnatal.
En el caso quienes adopten niños menores de seis meses, podrán hacer uso del permiso postnatal parental.
Quienes estén haciendo uso de licencia por enfermedad grave del hijo menor de un año, y el hijo tiene menos de 24 semanas, podrán seguir haciendo uso de la licencia y una vez terminada podrán ejercer el postnatal parental.

Leyes asociadas que regulan el tema.
Ley N° 20.545
Código del Trabajo
Decreto con Fuerza de Ley Nº 44
Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2006, Ministerio de Salud
Ley N° 19.620



LEY NÚM. 20.545

MODIFICA LAS NORMAS SOBRE PROTECCIÓN A LA
MATERNIDAD E INCORPORA EL
PERMISO POSTNATAL PARENTAL

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley

Proyecto de ley:

"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 2003:

1) Reemplázase el artículo 195, por el siguiente:
"Artículo 195.- Las trabajadoras tendrán derecho a un descanso de maternidad de seis semanas antes del parto y doce semanas después de él.
El padre tendrá derecho a un permiso pagado de cinco días en caso de nacimiento de un hijo, el que podrá utilizar a su elección desde el momento del parto, y en este caso será de forma continua, excluyendo el descanso semanal, o distribuirlo dentro del primer mes desde la fecha del nacimiento. Este permiso también se otorgará al padre que se encuentre en proceso de adopción, y se contará a partir de la notificación de la resolución que otorgue el cuidado personal o acoja la adopción del menor, en conformidad a los artículos 19 y 24 de la ley Nº 19.620. Este derecho es irrenunciable.
Si la madre muriera en el parto o durante el período de permiso posterior a éste, dicho permiso o el resto de él que sea destinado al cuidado del hijo corresponderá al padre o a quien le fuere otorgada la custodia del menor, quien gozará del fuero establecido en el artículo 201 de este Código y tendrá derecho al subsidio a que se refiere el artículo 198.
El padre que sea privado por sentencia judicial del cuidado personal del menor perderá el derecho a fuero y subsidio establecidos en el inciso anterior.
Los derechos referidos en el inciso primero no podrán renunciarse y durante los períodos de descanso queda prohibido el trabajo de las mujeres embarazadas y puérperas.
Asimismo, no obstante cualquier estipulación en contrario, deberán conservárseles sus empleos o puestos durante dichos períodos, incluido el período establecido en el artículo 197 bis.".

2) Intercálanse en el artículo 196 los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto, nuevos, pasando su actual inciso cuarto a ser séptimo:
"Cuando el parto se produjere antes de iniciada la trigésimo tercera semana de gestación, o si el niño al nacer pesare menos de 1.500 gramos, el descanso postnatal del inciso primero del artículo 195 será de dieciocho semanas.
En caso de partos de dos o más niños, el período de descanso postnatal establecido en el inciso primero del artículo 195 se incrementará en siete días corridos por cada niño nacido a partir del segundo.
Cuando concurrieren simultáneamente las circunstancias establecidas en los incisos cuarto y quinto de este artículo, la duración del descanso postnatal será la de aquel que posea una mayor extensión.".

3) Agrégase el siguiente artículo 197 bis:
"Artículo 197 bis.- Las trabajadoras tendrán derecho a un permiso postnatal parental de doce semanas a continuación del período postnatal, durante el cual recibirán un subsidio cuya base de cálculo será la misma del subsidio por descanso de maternidad a que se refiere el inciso primero del artículo 195.
Con todo, la trabajadora podrá reincorporarse a sus labores una vez terminado el permiso postnatal, por la mitad de su jornada, en cuyo caso el permiso postnatal parental se extenderá a dieciocho semanas. En este caso, percibirá el cincuenta por ciento del subsidio que le hubiere correspondido conforme al inciso anterior y, a lo menos, el cincuenta por ciento de los estipendios fijos establecidos en el contrato de trabajo, sin perjuicio de las demás remuneraciones de carácter variable a que tenga derecho.
Las trabajadoras exentas del límite de jornada de trabajo, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 22, podrán ejercer el derecho establecido en el inciso anterior, en los términos de dicho precepto y conforme a lo acordado con su empleador.
Para ejercer los derechos establecidos en los incisos segundo, tercero y octavo, la trabajadora deberá dar aviso a su empleador mediante carta certificada, enviada con a lo menos treinta días de anticipación al término del período postnatal, con copia a la Inspección del Trabajo. De no efectuar esta comunicación, la trabajadora deberá ejercer su permiso postnatal parental de acuerdo a lo establecido en el inciso primero.
El empleador estará obligado a reincorporar a la trabajadora salvo que, por la naturaleza de sus labores y las condiciones en que aquella las desempeña, estas últimas sólo puedan desarrollarse ejerciendo la jornada que la trabajadora cumplía antes de su permiso prenatal. La negativa del empleador a la reincorporación parcial deberá ser fundamentada e informada a la trabajadora, dentro de los tres días de recibida la comunicación de ésta, mediante carta certificada, con copia a la Inspección del Trabajo en el mismo acto. La trabajadora podrá reclamar de dicha negativa ante la referida entidad, dentro de tres días hábiles contados desde que tome conocimiento de la comunicación de su empleador. La Inspección del Trabajo resolverá si la naturaleza de las labores y condiciones en las que éstas son desempeñadas justifican o no la negativa del empleador.
En caso de que la trabajadora opte por reincorporarse a sus labores de conformidad a lo establecido en este artículo, el empleador deberá dar aviso a la entidad pagadora del subsidio antes del inicio del permiso postnatal parental.
Con todo, cuando la madre hubiere fallecido o el padre tuviere el cuidado personal del menor por sentencia judicial, le corresponderá a éste el permiso y subsidio establecidos en los incisos primero y segundo.
Si ambos padres son trabajadores, cualquiera de ellos, a elección de la madre, podrá gozar del permiso postnatal parental, a partir de la séptima semana del mismo, por el número de semanas que ésta indique. Las semanas utilizadas por el padre deberán ubicarse en el período final del permiso y darán derecho al subsidio establecido en este artículo, calculado en base a sus remuneraciones. Le será aplicable al trabajador lo dispuesto en el inciso quinto.
En caso de que el padre haga uso del permiso postnatal parental, deberá dar aviso a su empleador mediante carta certificada enviada, a lo menos, con diez días de anticipación a la fecha en que hará uso del mencionado permiso, con copia a la Inspección del Trabajo. Copia de dicha comunicación deberá ser remitida, dentro del mismo plazo, al empleador de la trabajadora. A su vez, el empleador del padre deberá dar aviso a las entidades pagadoras del subsidio que correspondan, antes del inicio del permiso postnatal parental que aquél utilice.
El subsidio derivado del permiso postnatal parental se financiará con cargo al Fondo Único de Prestaciones Familiares y Subsidio de Cesantía del decreto con fuerza de ley Nº150, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1982.
El empleador que impida el uso del permiso postnatal parental o realice cualquier práctica arbitraria o abusiva con el objeto de dificultar o hacer imposible el uso del permiso establecido en los incisos precedentes, será sancionado con multa a beneficio fiscal de 14 a 150 unidades tributarias mensuales. Cualquier infracción a lo dispuesto en este inciso podrá ser denunciada a la Inspección del Trabajo, entidad que también podrá proceder de oficio a este respecto.".

4) Sustitúyese el artículo 198 por el siguiente:
"Artículo 198.- La mujer que se encuentre en el período de descanso de maternidad a que se refiere el artículo 195, de descansos suplementarios y de plazo ampliado señalados en el artículo 196, como también los trabajadores que hagan uso del permiso postnatal parental, recibirán un subsidio calculado conforme a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 44, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1978, y en el artículo 197 bis.".

5) Reemplázase el artículo 200 por el que sigue:
"Artículo 200.- La trabajadora o el trabajador que tenga a su cuidado un menor de edad, por habérsele otorgado judicialmente la tuición o el cuidado personal como medida de protección, o en virtud de lo previsto en los artículos 19 o 24 de la ley Nº 19.620, tendrá derecho al permiso postnatal parental establecido en el artículo 197 bis. Además, cuando el menor tuviere menos de seis meses, previamente tendrá derecho a un permiso y subsidio por doce semanas.
A la correspondiente solicitud de permiso, el trabajador o la trabajadora, según corresponda, deberá acompañar necesariamente una declaración jurada de tener bajo su tuición o cuidado personal al causante del beneficio, así como un certificado del tribunal que haya otorgado la tuición o cuidado personal del menor como medida de protección, o en virtud de lo previsto en los artículos 19 o 24 de la ley Nº19.620.".

6) Sustitúyese el artículo 201 por el siguiente:
"Artículo 201.- Durante el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, excluido el permiso postnatal parental establecido en el artículo 197 bis, la trabajadora gozará de fuero laboral y estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 174. En caso de que el padre haga uso del permiso postnatal parental del artículo 197 bis también gozará de fuero laboral, por un período equivalente al doble de la duración de su permiso, a contar de los diez días anteriores al comienzo del uso del mismo. Con todo, este fuero del padre no podrá exceder de tres meses.
Tratándose de mujeres o de hombres solteros o viudos que manifiesten al tribunal su voluntad de adoptar un hijo en conformidad a las disposiciones de la ley Nº 19.620, el plazo de un año establecido en el inciso primero se contará desde la fecha en que el juez, mediante resolución dictada al efecto, confíe a estos trabajadores el cuidado personal del menor en conformidad al artículo 19 de la ley Nº 19.620 o bien le otorgue la tuición en los términos del inciso tercero del artículo 24 de la misma ley.
Sin perjuicio de lo antes indicado, cesará de pleno derecho el fuero establecido en el inciso precedente desde que se encuentre ejecutoriada la resolución del juez que decide poner término al cuidado personal del menor o bien aquella que deniegue la solicitud de adopción. Cesará también el fuero en el caso de que la sentencia que acoja la adopción sea dejada sin efecto en virtud de otra resolución judicial.
Si por ignorancia del estado de embarazo o del cuidado personal o tuición de un menor en el plazo y condiciones indicados en el inciso segundo se hubiere dispuesto el término del contrato, en contravención a lo dispuesto en el artículo 174, la medida quedará sin efecto y la trabajadora volverá a su trabajo, para lo cual bastará la sola presentación del correspondiente certificado médico o de matrona, o bien de una copia autorizada de la resolución del tribunal que haya otorgado la tuición o cuidado personal del menor, en los términos del inciso segundo, según sea el caso, sin perjuicio del derecho a remuneración por el tiempo en que haya permanecido indebidamente fuera del trabajo, si durante ese tiempo no tuviere derecho a subsidio. La afectada deberá hacer efectivo este derecho dentro del plazo de 60 días hábiles contados desde el despido.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, si el término del fuero se produjere mientras la mujer estuviere gozando del descanso maternal o permiso parental a que aluden los artículos 195, 196 y 197 bis, continuará percibiendo el subsidio mencionado en el artículo 198 hasta la conclusión del período de descanso o permiso. Para los efectos del subsidio de cesantía, si hubiere lugar a él, se entenderá que el contrato de trabajo expira en el momento en que dejó de percibir el subsidio maternal.".

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 44, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1978, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado:

1) Incorpórase el siguiente artículo 5°:
"Artículo 5°.- El subsidio que origine el permiso postnatal parental establecido en el artículo 197 bis del Código del Trabajo se otorgará sobre la base de la licencia médica por reposo postnatal y conforme a las instrucciones que imparta la Superintendencia de Seguridad Social.".

2) Modifícase el artículo 8° del siguiente modo:
a) Reemplázase en su inciso segundo la locución "y del inciso segundo del artículo 196, ambos del Código del Trabajo" por "del inciso segundo del artículo 196 y del artículo 197 bis, todos del Código del Trabajo".

b) Reemplázase en su inciso cuarto las frases "y el inciso segundo del artículo 196, ambos del Código del Trabajo" por "el inciso segundo del artículo 196 y el artículo 197 bis, todos del Código del Trabajo".

c) Intercálase el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando sus actuales incisos quinto y sexto a ser sexto y séptimo:
"La base de cálculo del subsidio que origine el permiso postnatal parental del artículo 197 bis del Código del Trabajo será la misma del subsidio derivado del descanso de maternidad a que se refiere el inciso primero del artículo 195 del citado cuerpo legal.".

3) Introdúcese el siguiente artículo 8° bis:
"Artículo 8° bis.- Cuando el trabajador haga uso del permiso postnatal parental establecido en el artículo 197 bis del Código del Trabajo, el límite al monto diario del subsidio a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior se determinará considerando sus remuneraciones mensuales netas, subsidios o ambos, correspondientes al período establecido en el inciso antes citado.".

4) Agréganse los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto al artículo 25:
"El subsidio a que se refiere el artículo 199 del Código del Trabajo sólo podrá otorgarse una vez terminado el permiso postnatal parental.
Cuando se haga uso del derecho a reincorporarse a trabajar según lo establecido en el artículo 197 bis del Código del Trabajo, el trabajador o la trabajadora percibirán un subsidio equivalente al cincuenta por ciento del subsidio que les hubiere correspondido de acuerdo al inciso primero de la citada norma. Dicho subsidio será compatible con el que se origine por una licencia por enfermedad o accidente común, o en virtud de la ley Nº 16.744, o por el permiso del artículo 199 del Código del Trabajo, de acuerdo a las normas de los incisos siguientes.
Para efectos del artículo 8°, en caso de reincorporación de la trabajadora o trabajador de acuerdo al artículo 197 bis del Código del Trabajo, en la base de cálculo del subsidio que se origine por una licencia por enfermedad o accidente común o en virtud de la ley N° 16.744 o del artículo 199 del Código del Trabajo, se considerará exclusivamente la remuneración mensual neta que origine dicha reincorporación, el subsidio derivado de ella, o ambos. En caso de que la trabajadora o el trabajador no registren cotizaciones suficientes para enterar los meses a promediar, se considerará para estos efectos la remuneración mensual neta resultante del contrato de trabajo que corresponda a la reincorporación, las veces que sea necesario.
No obstante, cuando el permiso postnatal parental se ejerciere conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 197 bis del Código del Trabajo y la trabajadora o el trabajador tenga derecho al subsidio establecido en el artículo 199 del mismo Código, la suma de los valores diarios de ambos subsidios no podrá exceder, en ningún caso, el monto diario del subsidio por permiso postnatal parental que le hubiere correspondido de no haberse reincorporado a trabajar. Asimismo, la suma total de ambos subsidios durante el período de permiso postnatal parental no podrá exceder el monto equivalente al subsidio que le hubiere correspondido por dicho permiso, de no haberse reincorporado a trabajar. Al completarse dicha suma, se extinguirá el permiso postnatal parental.
Durante el período de permiso postnatal parental sólo tendrá derecho al subsidio por enfermedad grave del niño menor de un año quien esté haciendo uso del referido permiso postnatal parental, conforme al inciso segundo del artículo 197 bis del Código del Trabajo.".

Artículo 3°.- A contar del 1° de enero de 2013 tendrán derecho a percibir el subsidio establecido en este artículo las mujeres que, a la sexta semana anterior al parto, no tengan un contrato de trabajo vigente, siempre que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:
a) Registrar doce o más meses de afiliación, con anterioridad al inicio del embarazo.
b) Registrar ocho o más cotizaciones, continuas o discontinuas, en calidad de trabajadora dependiente, dentro de los últimos veinticuatro meses calendario inmediatamente anteriores al inicio del embarazo.
c) Que la última cotización más cercana al mes anterior al embarazo se haya registrado en virtud de cualquier tipo de contrato de trabajo a plazo fijo, o por obra, servicio o faena determinada.
El subsidio se otorgará hasta por un máximo de treinta semanas y comenzará a devengarse a partir de la sexta semana anterior al parto. Si éste tuviere lugar a partir de la trigésimo cuarta semana de gestación, la duración del subsidio se reducirá en el número de días o semanas en que se haya adelantado el parto; no obstante, si éste ocurriere antes de iniciada la trigésimo tercera semana de gestación, o si el niño al nacer pesare menos de 1.500 gramos, el subsidio será de treinta semanas. A su vez, en caso de partos de dos o más niños, el período de subsidio se incrementará en siete días corridos por cada niño nacido a partir del segundo. Cuando concurrieren simultáneamente las circunstancias señaladas precedentemente, la duración del subsidio será aquella que posea una mayor extensión.
La base de cálculo para la determinación del monto de este subsidio será una cantidad equivalente a la suma de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, devengados por la mujer en los veinticuatro meses calendario inmediatamente anteriores al inicio del embarazo, dividido por veinticuatro.
El monto diario del subsidio de este artículo será una cantidad equivalente a la trigésima parte de su base de cálculo, y en ningún caso podrá ser inferior al mínimo establecido en el artículo 17 del decreto con fuerza de ley Nº 44, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1978.
Para efectos del cálculo del promedio mencionado en el inciso tercero, cada remuneración mensual neta, subsidio, o ambos, se reajustarán conforme a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del devengamiento de la remuneración, subsidio, o ambos, y el último día del mes anterior al del inicio del subsidio establecido en este artículo.
Sobre el monto del subsidio, las beneficiarias deberán efectuar las cotizaciones del 7% para salud y del artículo 17 del decreto ley N° 3.500, de 1980.
Durante las doce últimas semanas de goce del subsidio las beneficiarias podrán trabajar, sin perder el beneficio del presente artículo.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por remuneración mensual neta la del artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 44, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1978.
El subsidio establecido en este artículo será otorgado por el organismo competente para el pago de los subsidios de incapacidad laboral de los trabajadores independientes que sean cotizantes del Fondo Nacional de Salud. Las normas que rigen las licencias médicas de dichos trabajadores serán aplicables a la tramitación, autorización y pago del subsidio de este artículo.
El subsidio establecido en este artículo se financiará con cargo al Fondo Único de Prestaciones Familiares del decreto con fuerza de ley N° 150, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1982.
Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social la supervigilancia y fiscalización del subsidio establecido en este artículo. Para estos efectos, se aplicarán las disposiciones orgánicas de la Superintendencia y de esta ley. La Superintendencia dictará las normas necesarias, las que serán obligatorias para todas las instituciones o entidades que intervienen en el mencionado subsidio.

Artículo 4°.- Agrégase el siguiente artículo 152 bis al decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469:

"Artículo 152 bis.- Los trabajadores independientes tendrán derecho al permiso postnatal parental del artículo 197 bis del Código del Trabajo, el cual podrán ejercer por doce semanas, percibiendo la totalidad del subsidio, o por dieciocho semanas, percibiendo la mitad de aquel, además de las rentas o remuneraciones que pudieren percibir, dando aviso a la entidad pagadora del subsidio antes del inicio del período.
La base de cálculo del subsidio establecido en este artículo será la misma del descanso de maternidad a que se refiere el inciso primero del artículo 195 del Código del Trabajo. Para efectos de determinar la compatibilidad de subsidios a que tiene derecho el trabajador se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 25 del decreto con fuerza de ley Nº 44, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1978.".

Artículo 5°.- Intercálase, en el artículo 17 de la ley N° 16.744, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:
"Durante el período en que los trabajadores se reincorporen al trabajo en virtud del artículo 197 bis del Código del Trabajo, los empleadores deberán efectuar las cotizaciones de esta ley sobre la base de la remuneración correspondiente a dicha jornada.".

Artículo 6°.- Las y los funcionarios del sector público a que se refiere el inciso primero del artículo 194 del Código del Trabajo, tendrán derecho al permiso postnatal parental y al subsidio que éste origine en los mismos términos del artículo 197 bis del referido Código. A este subsidio se le aplicarán las normas correspondientes del decreto con fuerza de ley Nº 44, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1978.
A este permiso no le será aplicable lo dispuesto en el artículo 153 del decreto con fuerza de ley N° l, del Ministerio de Salud, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469. Un reglamento dictado por el Ministerio de Hacienda, suscrito además por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, determinará la forma y el procedimiento en que la funcionaria podrá hacer uso del derecho a reincorporarse a sus funciones durante el goce de este permiso. Además, establecerá los criterios que el Servicio o Institución empleadora deberán utilizar para determinar la jornada que le corresponderá cumplir. Para ello podrá considerar la escala de remuneraciones y el grado que ella detente, entre otros factores.
Las normas de este artículo serán aplicables a los funcionarios del sector público que hagan uso del permiso postnatal parental establecido en el artículo 197 bis del Código del Trabajo.
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, las y los funcionarios continuarán percibiendo la asignación de zona a que se refiere el decreto ley N° 249, de 1973, y sus normas complementarias, así como las bonificaciones especiales que benefician a zonas extremas del país, establecidas en el artículo 3° de la ley N° 20.198, el artículo 13 de la ley Nº 20.212, el artículo 3° de la ley N° 20.250, el artículo 30 de la ley N° 20.313 y el artículo 12 de la ley N° 20.374. El pago de estas remuneraciones corresponderá al Servicio o Institución empleadora.

Artículo 7°.- Durante el período en que se haga uso del subsidio por permiso postnatal parental establecido en el artículo 197 bis del Código del Trabajo, se efectuarán las cotizaciones conforme a la normativa que rige a los subsidios por incapacidad laboral.
Cuando el trabajador se reincorpore a sus labores, de acuerdo a lo establecido en la citada disposición, la entidad pagadora del subsidio deberá enterar las cotizaciones sobre la base del cincuenta por ciento de la remuneración imponible por la cual se efectuaron las cotizaciones durante el permiso postnatal.

Artículo 8°.- Los Ministerios de Hacienda y del Trabajo y Previsión Social deberán informar anualmente a las Comisiones de Hacienda, Trabajo y Salud de la Cámara de Diputados y del Senado sobre la ejecución presupuestaria del gasto que genere esta ley y de su aplicación.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero.- Quienes se encontraren haciendo uso de su permiso pre o postnatal a la fecha de entrada en vigencia de esta ley podrán hacer uso del permiso postnatal parental establecido en el artículo 197 bis del Código de Trabajo.
Lo establecido en los incisos cuarto, quinto y sexto del artículo 196 del Código del Trabajo se aplicará a quienes se encontraren haciendo uso de su permiso postnatal a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
Quienes hayan terminado su descanso postnatal con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, tendrán derecho al permiso postnatal parental establecido en el inciso primero del artículo 197 bis del Código del Trabajo, que se incorpora por esta ley, hasta la fecha en que el menor cumpla veinticuatro semanas de edad. Con todo, la trabajadora podrá reincorporarse a sus labores, de conformidad al inciso segundo del citado artículo, hasta que el menor cumpla treinta semanas.
La trabajadora deberá dar aviso a su empleador personalmente, dejando constancia escrita, o mediante carta certificada, en ambos casos con, a lo menos, cinco días de anticipación a la fecha en que hará uso del mencionado permiso. Al efecto, deberá señalar si hará uso del derecho a reincorporarse a sus labores, si corresponde. Además, los trabajadores del sector privado deberán enviar copia de dicho aviso a la Inspección del Trabajo.

Artículo segundo.- Quienes hayan hecho uso del permiso de doce semanas establecido en el artículo 200 del Código del Trabajo, con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, tendrán derecho al permiso postnatal parental establecido en el artículo 197 bis de dicho Código. En este caso, el permiso postnatal parental se contará inmediatamente a partir del término del permiso de doce semanas antes señalado y se ejercerá de la forma establecida en el inciso tercero del artículo primero transitorio de la presente ley.

Artículo tercero.- Quienes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encontraren haciendo uso de licencia por enfermedad grave del niño menor de un año, y éste tenga menos de veinticuatro semanas de edad, podrán seguir haciendo uso de dicha licencia hasta su término, gozando del subsidio a que ésta dio origen.
Mientras se esté ejerciendo este derecho no se podrá hacer uso del permiso postnatal parental establecido en el artículo 197 bis del Código del Trabajo.

Artículo cuarto.- El mayor gasto fiscal que represente esta ley durante el año 2011 se financiará con cargo a los recursos de la partida presupuestaria del Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público vigente.".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 6 de octubre de 2011.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Evelyn Matthei Fornet, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.- Jaime Mañalich Muxi, Ministro de Salud.- Carolina Schmidt Zaldívar, Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Bruno Baranda Ferrán, Subsecretario del Trabajo.

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