MODIFICA LEY N° 18.290, AUMENTANDO LAS SANCIONES POR MANEJO EN ESTADO DE EBRIEDAD, BAJO LA INFLUENCIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O SICOTRÓPICAS, Y BAJO LA INFLUENCIA DEL ALCOHOL
SANCIONES POR MANEJO EN ESTADO DE EBRIEDAD, BAJO LA INFLUENCIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O SICOTRÓPICAS, Y BAJO LA INFLUENCIA DEL ALCOHOL
SANCIONES POR MANEJO EN ESTADO DE EBRIEDAD, BAJO LA INFLUENCIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O SICOTRÓPICAS, Y BAJO LA INFLUENCIA DEL ALCOHOL
"Artículo 1°.- Introdúcense las
siguientes modificaciones en la ley N° 18.290, de Tránsito, cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° l, de 2009, del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones:
"3.- Admitir individuos que
fumen o que no guarden compostura debida, o que ejerzan la mendicidad.".
"Artículo 88.- Los pasajeros
tienen la obligación de pagar la tarifa, respetar las normas de comportamiento
que determinan la ley, la moral y las buenas costumbres y abstenerse de
ejecutar cualquier acto que impida el normal desempeño del conductor. Este
último tendrá la facultad de no admitir a personas que puedan causar problemas
o desórdenes al interior del vehículo o que se encuentren en manifiesto estado
de ebriedad. Asimismo, les estará estrictamente prohibido fumar.".
a) Reemplázase en el inciso segundo
el guarismo "1,0" por "0,8".
b) Reemplázase en el inciso tercero
la frase "superior a 0,5 e inferior a 1,0 gramos por mil" por
"superior a 0,3 e inferior a 0,8 gramos por mil".
4) Agréganse en el artículo 183 los siguientes incisos primero y
segundo, nuevos, pasando los actuales incisos primero, segundo y tercero, a ser
incisos tercero, cuarto y quinto, respectivamente:
"Artículo 183.- Carabineros
podrá someter a cualquier conductor a una prueba respiratoria evidencial u otra
prueba científica, a fin de acreditar la presencia de alcohol en el organismo y
su dosificación, o el hecho de encontrarse la persona conduciendo bajo la
influencia del alcohol o de estupefacientes o sustancias sicotrópicas o en
estado de ebriedad.
Con el objeto de garantizar la
precisión de la prueba que se practique, ésta deberá ser realizada con instrumentos
certificados por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, conforme a
las características técnicas que defina el reglamento, distinguiendo entre
aquellos que son capaces de detectar la conducción bajo la influencia del
alcohol de los otros. En caso que en el momento de efectuarse el procedimiento
de fiscalización no se encuentre disponible el instrumento para realizar la
prueba, Carabineros podrá llevar al conductor a la Comisaría más cercana que
cuente con dicho equipo, o podrá disponer que se realice un examen, de acuerdo
a lo dispuesto en los incisos siguientes.".
5) Intercálase, en el inciso primero
del artículo 192, a continuación de la expresión
"años,", la siguiente frase: "y multa de 50 a 100 unidades
tributarias mensuales,".
a) Reemplázase el inciso primero por
el siguiente:
"Artículo 193.- El que,
infringiendo la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo
110, conduzca, opere o desempeñe las funciones bajo la influencia del alcohol,
será sancionado con multa de una a cinco unidades tributarias mensuales y la
suspensión de la licencia de conducir por tres meses. Si a consecuencia de esa
conducción, operación o desempeño, se causaren daños materiales o lesiones
leves, será sancionado con una multa de una a cinco unidades tributarias
mensuales y la suspensión de la licencia de conducir por seis meses. Se
reputarán leves, para estos efectos, todas las lesiones que produzcan al
ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor a siete días.".
b) Sustitúyese en el inciso segundo
la expresión "de dos a cuatro meses", por "por nueve
meses".
c) Reemplázase en el inciso tercero
la expresión "de cuatro a ocho meses", por "de dieciocho a treinta
y seis meses".
d) En el inciso cuarto, sustitúyense
la expresión "de ocho a quince", por "de veintiuno a
treinta";
y la frase "inferior a doce ni
superior a veinticuatro meses", por "inferior a treinta y seis ni
superior a sesenta meses".
e) Elimínase el inciso quinto,
pasando el actual inciso sexto a ser inciso quinto.
f) Sustitúyese en el inciso sexto,
que pasó a ser inciso quinto, la frase "el que no podrá ser inferior a
veinticuatro ni superior a cuarenta y ocho meses.", por la siguiente:
"el que no podrá ser inferior a cuarenta y ocho ni superior a setenta y
dos meses.".
g) Agrégase el siguiente inciso
final, nuevo:
"Las penas de multas de este
artículo podrán siempre ser reemplazadas, a voluntad del infractor,
por trabajos a favor de la comunidad
y la asistencia a charlas sobre la conducción bajo los efectos del alcohol o
estupefacientes, las que serán impartidas por el respectivo municipio.".
a) Agrégase en el inciso primero, a
continuación de la frase "y multa de dos a diez unidades tributarias mensuales", lo
siguiente: "además de la suspensión de la licencia para conducir vehículos
motorizados por el término de dos años, si fuese sorprendido en una primera
ocasión, la suspensión por el término de cinco años, si es sorprendido en un
segundo evento y, finalmente, con la cancelación de la licencia al ser
sorprendido en una tercera ocasión,".
b) Agrégase en el inciso segundo, a
continuación del punto aparte (.), que pasa a ser coma (,), lo siguiente:
"además de la suspensión de la licencia de conducir por el término de
treinta y seis meses en el caso de producirse lesiones
menos graves, y de cinco años en el caso de lesiones graves. En caso de
reincidencia, el juez deberá decretar la cancelación de la licencia.".
c) Agrégase en el inciso tercero, a
continuación del punto final (.), que pasa a ser coma (,), lo siguiente:
"además de la pena de inhabilidad perpetua para conducir vehículos de
tracción mecánica.".
d) Deróganse los incisos cuarto,
quinto y sexto.
a) Sustitúyese en el inciso cuarto
la frase "el juez de garantía podrá decretar, de conformidad a las reglas
del Código Procesal Penal, la medida cautelar de retención del carné, permiso o
licencia de conductor del imputado, por un plazo que no podrá ser superior a
seis meses.", por la siguiente: "el tribunal, a petición del fiscal,
el querellante o la víctima, podrá decretar la medida cautelar de suspensión
provisoria de la licencia de conducir desde que se realice la audiencia de control
de detención, debiendo quedar constancia en la hoja de vida del conductor. El
tiempo que medie entre dicha audiencia y la dictación de la sentencia se
imputará a la condena.".
b) Modifícase el inciso quinto de la
siguiente manera:
1) Sustitúyese la frase "por
estos delitos", por "por los delitos a que se refiere el inciso
primero".
2) Sustitúyese la frase "En tal
caso, el juez podrá imponer, además de cualquiera de las condiciones
contempladas en el artículo 238 de dicho Código, la suspensión de la licencia
para conducir por un plazo no menor de seis meses ni superior a un año.",
por la siguiente: "En tal caso, el juez podrá imponer cualquiera de las
condiciones contempladas en el artículo 238 de dicho Código, debiendo siempre
decretar la suspensión, cancelación o inhabilitación perpetua, conforme a lo
establecido en los artículos 193 y 196, según corresponda. En estos delitos no
procederá la atenuante de responsabilidad penal contenida en el artículo 11 N°
7ª del Código Penal.".
c) Incorpórase el siguiente inciso
final:
"Las penas de suspensión,
cancelación o inhabilitación perpetua para conducir vehículos a tracción
mecánica o animal, no podrán ser suspendidas, ni aun cuando el juez hiciere uso
de la facultad contemplada en el artículo 398 del Código Procesal Penal.".
"Artículo 197 bis.- Los jueces
podrán siempre, aunque no medie condena por concurrir alguna circunstancia
eximente de responsabilidad penal, decretar la inhabilidad temporal o perpetua
para conducir vehículos motorizados, si las condiciones psíquicas y morales del
autor lo aconsejan.".
"§ 3. DE LA SUSPENSIÓN E
INHABILITACIÓN PARA CONDUCIR VEHÍCULOS A TRACCIÓN MECÁNICA Y LA CANCELACIÓN DE
LA LICENCIA DE CONDUCTOR.".
a) Incorpórase el siguiente inciso
primero, pasando los actuales primero y segundo, a ser segundo y tercero,
respectivamente:
"Artículo 208.- La pena de suspensión para conducir vehículos de tracción
mecánica o animal conlleva la imposibilidad de usarla durante el tiempo de la
condena; la de inhabilitación para conducir vehículos de tracción mecánica o
animal conlleva la cancelación de la licencia de conducir o la imposibilidad de
obtenerla." .
b) Elimínanse las letras a) y b),
pasando las actuales letras c) y d) a ser letras a) y b), respectivamente.
c) Incorpórase el siguiente inciso
final:
"En los casos que, como
consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 193 y 196, se
hubiere cancelado la licencia de conducir, el juez, transcurridos doce años
desde que se canceló la licencia, podrá alzar esta medida cuando nuevos
antecedentes permitan estimar fundadamente que ha desaparecido el peligro para
el tránsito o para la seguridad pública que importaba la conducción de
vehículos motorizados por el infractor.".
"Artículo 209.- El conductor
que hubiere sido condenado a las penas de suspensión o inhabilitación perpetua
para conducir vehículos de tracción mecánica o animal, y fuere sorprendido
conduciendo un vehículo durante la vigencia de la sanción impuesta, será
castigado con prisión en su grado máximo y multa de hasta diez unidades
tributarias mensuales.
Si los delitos a que se refieren los
artículos 193 y 196 de la presente ley, fueren cometidos por quien no haya
obtenido licencia de conducir, o que, teniéndola, hubiese sido cancelada o
suspendida, el tribunal deberá aumentar la pena en un grado.".
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